Por Rommel Santos Díaz
Según el Estatuto de Roma el Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las necesarias para la detención medidas de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la parte IX del referido Estatuto.
Partiendo de lo anterior el detenido será tomado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado la orden le es aplicable, la detención se lleva a cabo conforme a derecho; y si se han respetado los derechos del detenido.
El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifican la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entrega de la persona a la CPI. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho.
La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que recomendaciones hará a la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas medidas recomendadas, incluidas las relativas a para impedir la evasión de la persona.
En otra orden, de conceder la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
Finalmente, una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte Penal Internacional tan pronto como sea posible.