Opiniones

Reflexiones sobre los regímenes matrimoniales

Jottin Cury Melo

Jottin Cury Melo

El régimen de comunidad de bienes es el sistema que determina que, al casarse, muchos de los bienes que se adquieren pasan a formar parte de un patrimonio común de la pareja.

Hoy no se ve como algo secundario del matrimonio, sino como una forma de proteger económicamente a la familia. Antes, el modelo original del Código Civil dominicano daba al esposo un poder principal sobre esos bienes, es decir, la llamada potestad marital. Sin embargo, esa idea cambió con las reformas introducidas por la Ley No. 855-78 y luego reforzadas por la Ley No. 189-01, que establecieron la igualdad entre los cónyuges en la administración y disposición del patrimonio común.

El matrimonio, jurídicamente, no es solo una relación sentimental, ya que también produce efectos económicos. Según los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, cuando los esposos están bajo el régimen de comunidad de bienes, todo lo que se compra durante el

matrimonio, en principio, pasa a formar parte de un patrimonio común. Eso significa que, aunque un inmueble aparezca a nombre de uno solo en el título, realmente pertenece a ambos. Esto es diferente al régimen de separación de bienes, que el artículo 1497 del Código Civil permite pactar mediante capitulaciones matrimoniales. En ese caso, cada cónyuge sigue siendo dueño exclusivo de lo que compra. Si los contrayentes no pactan capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, se aplica de pleno derecho el régimen de comunidad de bienes, conforme al Código Civil. Asimismo, es importante señalar que los regímenes matrimoniales son, en principio, inmutables. Por tanto, si una pareja se divorcia y posteriormente contrae nuevamente matrimonio entre sí, no puede adoptar un régimen distinto al que los regía originalmente.

El artículo 1401 del Código Civil señala que, dentro del matrimonio bajo comunidad legal, todo el mobiliario que posean los futuros esposos antes o al momento de contraer nupcias, forman parte del patrimonio común; en otras palabras, el dinero, las acciones, los vehículos, cuentas por cobrar, entre otras más. También los ingresos que se reciban fruto de esos bienes muebles, como rentas o intereses. Igualmente, los inmuebles comprados durante la unión. Por su parte, el artículo 1402 establece algo muy importante, y es que se presume que el bien es de la comunidad, a menos que alguien demuestre que es propio de uno de los esposos. En la práctica, esto significa que quien diga que el bien es solo suyo debe probarlo. Por eso esta norma es relevante en conflictos cuando se van a repartir bienes o se discute la validez de una venta.

Entender cómo funciona la comunidad de bienes es fundamental en la compra y venta de inmuebles. Usualmente, ocurre muchas veces que una persona casada vende como si fuera soltera, sin el permiso del otro cónyuge. Eso puede provocar nulidades, porque se viola el régimen matrimonial y la regla de que los bienes comunes deben administrarse entre ambos. La jurisprudencia ha sido clara en que el comprador tiene un deber mínimo de cuidado; en otros términos, debe verificar el estado civil del vendedor, sobre todo porque la ley presume que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad.

No todo entra en la comunidad de bienes. Siguen siendo propios de cada cónyuge los bienes inmuebles adquiridos antes de casarse, o los que recibe después por herencia, donación o legado, así como las ganancias generadas por dichos inmuebles. Eso responde a la idea de que algunos bienes pertenecen a la persona por su origen. También hay otros que, por su propia naturaleza, la práctica jurídica protege como personales; por ejemplo objetos de uso íntimo o herramientas necesarias para ejercer una profesión, aunque el Código no siempre lo diga de manera expresa. 

El problema aparece cuando un bien que era propio se vende y el dinero se mezcla con los bienes de la comunidad. Si no se deja constancia de que ese dinero sigue siendo personal, puede ocurrir una especie de confusión, y después será difícil reclamarlo al momento de dividir el patrimonio. Por eso es tan importante llevar pruebas, inventarios y registros que permitan demostrar el origen del dinero, sobre todo en regímenes acordados como la comunidad reducida a los gananciales, prevista en los artículos 1498 y 1499 del Código Civil. Esto cobra mucha importancia cuando llega el momento de terminar el régimen y repartir los bienes, etapa regulada por el artículo 1441 del Código Civil.

Hoy en día, algunos efectos económicos del matrimonio también pueden aplicarse a las uniones de hecho o concubinatos, o sea, a parejas que viven juntas sin casarse, cuando la relación ha sido estable, exclusiva y conocida públicamente. Eso es algo que, aunque no se exprese tal cual en la ley, los tribunales han reconocido para no dejar desprotegidas situaciones familiares que existen en la realidad. 

Cuando el matrimonio tiene elementos extranjeros, entra en juego la Ley No. 544-14 de Derecho Internacional Privado. Sus artículos 43 y 44 permiten que los esposos elijan qué ley regulará su régimen de bienes. En caso de no elegir, se aplica la ley del primer domicilio conyugal común. Pero hay un límite importante, y es que ninguna norma extranjera puede aplicarse si contradice el orden público dominicano, es decir, principios básicos como la igualdad entre los cónyuges. Por ejemplo, si una ley extranjera dijera que solo el esposo administra los bienes y la esposa no tiene participación, en nuestro país no se aplicaría, porque viola el principio constitucional de igualdad entre los cónyuges.

A modo de conclusión, la comunidad de bienes no es únicamente teoría. Tiene efectos reales en la vida diaria y en las operaciones inmobiliarias. No conocer sus reglas puede provocar ventas inválidas, pérdidas de dinero y procesos eternos. Por tanto, cuando se mezclan el derecho de familia y el inmobiliario, se necesita precisión, actualización legal y buena asesoría, para proteger tanto a los esposos como a quienes compran.