Por Rommel Santos Diaz
La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendará otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de esta.
En virtud de lo anterior, es posible afirmar que existe un vínculo normativo según lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 119. Según esto, solo las controversias que no estén relacionadas a las funciones judiciales de la Corte podrían ser dirimidas por la Corte Internacional de Justicia.
Este tribunal actuará sólo en caso que dicha controversia haya sido remitida a su jurisdicción como resultado de una recomendación de la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional. Solo en ese caso la Corte Internacional de Justicia podría conocer y resolver una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Estatuto.
Esta disposición concuerda con lo dispuesto en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que extiende su competencia a todos los asuntos previstos en los tratados vigentes como es el caso del Estatuto de Roma.
Conviene subrayar que no se trata de una relación de superposición de un tribunal en relación al otro, sino más bien de una relación de coordinación entre los distintos tribunales internacionales.
Sin embargo, si bien la relación en el ámbito normativo entre ambos tribunales tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, en el ámbito jurisprudencial el funcionamiento de ambos tribunales puede concluir en posiciones disímiles. En este punto cabe precisar que la Corte Internacional de Justicia, sin ser un tribunal de derechos humanos, ha abordado en su jurisprudencia distintos temas relevantes para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional.