El ciudadano Luis Ventura Sánchez depositó el miércoles en el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad (ADI), como cuestión principal de la instancia, en la cual se impugnan los artículos los 1, 2 y 3 ‹le la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, por violar los artículos 6, 73, 270, 267, 272 y Art. 272 de la Carta Magna.
El ciudadano Ventura Sánchez está debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales, Ramón Emilio Hernández Reyes, y Máximo de JS Ynoa Jaime.
A continuación reproducimos el documento integro.
HONORABLE JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Medida cautelar contra el conocimiento de la ley núm. 61- 24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Y LAS DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA, PREVIO A LA PROCLAMACIÓN Y PUBLICACION DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD (ADI) CONTRA LOS ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA CITADA LEY NUM. 61-24.-
El ciudadano dominicano LUIS VENTURA SANCHEZ, provisto de la cédula de identidad y electoral número 001-0074909-9, domiciliado y residente en la calle Francia No. 56, esquina Rosa Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional, Distrito Nacional, debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lic. Ramón Emilio Hernández Reyes, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081394-8, y Lic. Máximo de JS Ynoa Jaime, provisto de la cédula de identidad y electoral número 001-0529867-3, dominicanos, abogados, con estudio profesional abierto en la casa No. 1 de la calle Padre Billini, Zona Colonial, Distrito Nacional, lugar donde el imperante
hace formal elección de domicilio, con ocasión de la acción directa
inconstitucionalidad de que se trata, en apoyo de la medida cautelar descritas, os expone lo siguiente
Cuestión previa:
Como cuestión previa a esta solicitud de medida cautelar debe apuntarse que se deposita una acción directa de inconstitucionalidad (ADI), como cuestión principal de la instancia, en la cual se impugnan los artículos los 1, 2 y 3 ‹le la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Institución de la República, por violar los artículos 6, 73, 270, 267, 272 y Art. 272 Párrafo III de la Constitución de la República Dominicana.
FUNDAMENTOS De HECHO
Con fecha 07 de octubre de 2024, la Asamblea Nacional Revisora ha dado inicio a los trabajos para reformar la Constitución de la Republica a través de la Ley
núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República’.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- EL Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que la tutela cautelar “contribuye a prevenir la afectación de bienes jurídicos que se debaten en los derechos controvertidos y que se hace necesario preservar hasta que intervenga el fallo definitivo’. Por otra parte, en lo que respecta al proceso constitucional de la acción directa de inconstitucionalidad, en lo adelante ADI, la Carta Magna guarda silencio al respecto y no presenta indicios ni a favor ni en contra de la posibilidad de aplicar medidas cautelares a las normas que son objeto del control concentrado3.
2.- Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, en lo adelante LOTCPC, a la que está sometida esta Alta Corte‘, hace mención a las medidas cautelares, cuando señala el carácter excepcional de los efectos suspensivos respecto al recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales’, por un lado, y por otro lado, existe la posibilidad de medidas de esta naturaleza en el recurso de amparo mediante las Medidas Precautorias que el juez puede adoptar para proteger la efectividad del derecho fundamental lesionado, restringido, alterado o amenazado en este proceso6. Lo cierto es, que la suspensión provisional de
normas o actos normativos en el proceso abstracto de inconstitucionalidad no ha sido incorporada, por lo menos, de manera expresa por el legislador ordinario.
3.- A pesar de no existir una norma legal que prohíba expresamente la adopción de medidas cautelares frente a las normas objeto del control constitucional, este Tribunal ha dictaminado que la figura de la suspensión provisional es ajena a1 proceso de la ADI8. Es esta cuestión, por demás, la que solicitamos que duda las circunstancias actuales, fruto de la combinación de dos situaciones, a nuestro parecer incompatibles; esto es, una reforma constitucional que ha convocado la Asamblea Nacional Revisora y unos plazos para el conocimiento y fallo de la ADI (ver arts. 39 al 43 de la LOTCPC) que imposibilitarían un efectivo control constitucional, son las que deben producir un cambio de criterio en la jurisprudencia constitucional.
4.- En la jurisprudencia constitucional comparada, encontramos que la adopción de medidas cautelares en el proceso de inconstitucionalidad es posible, siempre y cuando se cumplan tres condiciones: (i) apariencia de buen derecho; (ii) peligro en la demora; e (iii) interés público relevante’. Sin entrar por el momento en las consideraciones de estos tres aspectos, queremos subrayar que tanto la Constitución como la LOTCPC’ ‘, han establecido que el supremo intérprete de la Constitución (art. 1 de la LOTCPC) debe controlar la ley que declara la necesidad de la reforma constitucionall2.
5.-Por otro lado, el Tribunal Constitucional específicamente ha utilizado el principio de autonomía procesal para acortar plazos de procesos constitucionales, conforme al precedente de la Sentencia TC/0038/12 de fecha 13 de septiembre del 2012, La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que ‘ los criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si procede o no acoger una suspensión cautelar (TC/0250/13), son: (1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar o, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y (3) que el otorgamiento de la medida cautelar —en este caso, la suspensión— no afecte intereses de terceros al proceso.
6.- En el estado actual de la legislación procesal constitucional dominicana, si no se reducen los plazos en la ley para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, nunca sería posible garantizar la supremacía de la Constitución con relación a la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional.
7.- En efecto, es por ello que mediante este escrito estamos solicitando que se suspendan excepcionalmente el iter procesal que establecen los plazos de los arts. 39 al 43 de la LOTCPC y que este tribunal convoque a una audiencia extraordinaria para que se pronuncie en base a la ADI contra la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República.
8. De igual manera, que cautelarmente se suspenden los efectos de la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la constitución de la República y, así como también, las deliberaciones de la Asamblea Nacional Revisora previo a la proclamación y publicación de la reforma constitucional, hasta tanto, este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Esta norma legal ha sido impugnada ante esta Alta Corte, por medio de la acción directa de inconstitucionalidad por incurrir en la violación del proceso de reforma que establece la propia Constitución v, en particular, por la omisión legislativa relativa del referendo aprobatorio en dicha ley.
9.- De acuerdo con el art. 9 de la LOTCPC, sobre competencia, es claro que este Tribunal debe conocer este incidente» y fallarlo, de ser posible, en tiempo oportuno».
10.- Por otro lado, entendemos que este Tribunal tiene las facultades legales, previo a su análisis y ponderación, de producir un cambio en lo que hasta ahora ha sido su línea jurisprudencial. En efecto, haciendo uso de la distinción o “distinguishing”» (Facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior) v por otro lado, el principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional ‘… en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional’ (Sentencia TC/0039/12) y, en esta linea, el órgano de control constitucional (TC), a pesar de que la ley no establece la posibilidad de solicitar la suspensión de las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas ha considerado en la Sentencia TC/0013/13 que, “como regla general, dicha demanda [en suspensión] es procedente”1 . En efecto, solicitamos a este Tribund Constitucional que en base a los principios de la oficiosidad, tutela judicial diferenciada y favorabilidad, consagrados en los artículos 7.11, 7.4 y 7.5 de la Ley núm.
137-11, respectivamente. proceda a realizar una tutela judicial diferenciada, mediante la cual suspenda cautelarmente la norma ut supra mencionada.
11.- En definitiva, es la propia LOTCPC la que establece la posibilidad de que este Tribunal puede resolver el incidente presentado apartándose de su precedente, a condición de expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las
cuales ha variado su criterio17 .
CONCLUSIONES:
Por todas las razones expuestas, v por las que de oficio tengan a bien suplir los honorables magistrados que conforman este Tribunal Constitucional. los accionantes, LUIS VENTURA SANCHEZ, por órgano de sus abogados apoderados especiales solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible, en cuanto a la forma, la presente suspensión cautelar, por haber sido incoada de conformidad con las normas y principios procesales que rigen la materia.
SEG UNDO: Acoger. en cuanto al fondo, la presente solicitud de suspensión cautelar de la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República hasta tanto no se celebre el referendo aprobatorio.
TERCERO: Acoger la petición de una audiencia extraordinaria para que en el plazo de un (1) día franco se convoque a una audiencia para el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, y en consecuencia, se produzca un fallo previo a la votación final v proclamación por parte de la Asamblea Nacional Revisora de los textos constitucionales que se pretenden reformar.
CUARTO: De manera subsidiaria, en caso de que las conclusiones principales no sean acogidas, que el Tribunal Constitucional advierta mediante sentencia exhortativa a la Asamblea Nacional Revisora que debe, conforme al mandato constitucional del Art. 272, procurar el resultado afirmativo del referendo para que la reforma pueda ser proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por dicha Asamblea Nacional Revisota (ver Art. 272. Parrafo III de la Constitución de la República).
QUINTO: Declarar el presente proceso libre de costas, en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el Art. 7, 6 de la Ley No. 137-11 .
LIC. RAMON EMILIO HERNANDEZ REYES.
LIC. AXIMO DE JS. YNOA JAIME
Ley núm. 61-24 que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República en los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 2ti9, 268 y 274, adicionar una disposición general como artículo 278, y revisar y adicionar disposiciones transitorias. G. 0. No. 11168 del 2 de octubre de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 61-24
Considerando primero: Que desde sus inicios el propósito del constitucionalismo dominicano ha debido ser el establecimiento de límites jurídicos al poder político, con miras a salvaguardar la dignidad humana y garantizar los derechos de las personas, sin que ningún poder del Estado pueda, en su accionar, quebrantar tal esencia ni el principio de supremacía constitucional;
Considerando segundo: Que es evidente la necesidad de robustecer el sistema de controles que opera sobre los poderes del Estado, a los fines de garantizar la plena aplicación del principio de separación de poderes;
Considerando tercero: Que es oportuno habilitar desde la Constitución de la República determinados aciertos del proceso de restructuración orgánica y redistribución de funciones al que se encuentra sometida actualmente la Administración Pública, en cumplimiento de sus principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación;
Considerando cuarto: Que el titular del Poder Ejecutivo y amplios sectores de la vida nacional han estado demandando que la escogencia del Procurador General de la República sea el producto de un mecanismo plural que garantice una mayor independencia orgánica y funcional en el desempeño de sus elevadas tareas;
Considerando quinto: Que al reforzar la independencia del Ministerio Público, este órgano estaría en mejores condiciones de perfeccionar la investigación penal, ejercer la acción pública y fortalecer la lucha contra la corrupción en todas sus manifestaciones;
Considerando sexto: Que el fortalecimiento de la democracia dominicana para el disfrute de las presentes y futuras generaciones requiere que se establezcan garantías permanentes para despejar el fantasma relativo al mecanismo de reelección presidencial, incluyendo en el texto supremo disposiciones que garanticen su intangibilidad e inmutabilidad
Considerando séptimo: Que es apropiado consolidar constitucionalmente el ejercicio democrático a través de adecuaciones puntuales al régimen electoral y a la proporción de representantes en la Cámara de Diputados;
Considerando octavo: Que la Constitución de la República dispone el procedimiento de su reforma, la cual procederá si la iniciativa es presentada con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una de las cámaras legislativas o si es sometida por el Poder Ejecutivo;
Considerando noveno: Que, de conformidad con el artículo 270 de la Constitución, la necesidad de la reforma constitucional se declara mediante una ley de convocatoria, que ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, y que debe contener el objeto de la reforma e indicar los artículos constitucionales sobre los que ésta versará.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto de la reforma constitucional. La presente ley tiene por objeto declarar la necesidad de la reforma constitucional para modificar los artículos 81, 166, 167, 169, 171,
178, 179, 209, 268, 274 de la Constitución, adicionar una disposición general como artículo 278, revisar y adicionar disposiciones transitorias.
Artículo 2.- Necesidad de la reforma constitucional. Se declara la necesidad de reformar la Constitución de la República y, en consecuencia, se ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley, para que resuelva sobre las modificaciones propuestas a los artículos 81, 166, 167, 169, 171,
178, 179, 209, 268, 274, de la Constitución, así como adicionar una disposición general como artículo 278, revisar y adicionar las disposiciones transitorias con la finalidad de:
- Garantizar estabilidad en el tiempo al texto Constitucional y de manera especial al modelo de elección presidencial vigente, para impedir que futuras modificaciones versen sobre el mismo, mediante el establecimiento de un sistema de candados y nuevas normas generales.
- Revisar la composición y atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
- Consolidar la autonomía constitucional del Ministerio Público, especializar sus funciones, establecer una nueva forma de designaci6n y agregar requisitos para ser Procurador General de la República.
- Unificar la celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, municipales y demás representantes electivos, así como la toma de posesi6n de los funcionarios de elección en las mismas fechas.
- Revisar la composición y forma de distribución de la Cámara de Diputados.
ó) Crear la Oficina del Abogado General de la Administración Pública como dependencia dc1 Poder Ejecutivo.
Artículo 3.- Publicación de la Constitución. La Constitución, una vez votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, será publicada íntegramente con los textos reformados.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y
162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Secretaria
Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capita1 de la Republica Dominicana, el primer – (1er) día del mes de octubre del año 2024 dos mil veinticuatro (2024): año 181 de la Independencia y l62 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osorio
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Secretaria
Julio Emil Durán Rodríguez Secretario
LUIS ABENADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 128 de la Constitución de la República.
PROMU LGO la presente Ley y mando a que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capita1 de la Republica Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2024 dos mil veinticuatro (2024): año 181 de la Independencia y l62 de la Restauración.
LU IS ABI NA DE R
1Tras casi una década de inactividad, la Asamblea Nacional Revisora se reúne este lunes con el objetivo de modificar la Carta Magna. En esta ocasión, la convocatoria a la Asamblea Revisora ha sido impulsada por el gobierno de Luis Abinader, que considera “necesaria” la reforma de nueve artículos que versan sobre la unificación de las elecciones, la petrificación de las reglas de elección del nivel presidencial, la red ucci6n de la cantidad de diputados, la independencia en la selección del titular de la Procuraduría General de la República (PGR), la independencia del Ministerio publico y otros aspecto A
Art. 40.15 de la Constitución de la Repút›1icn: A nadie se le puede obligar a hacer lo que In ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
- Ver sentencias TC/ f 68/12, TC/020(1/1?’, TC/0(i97/44, y TC/0432/18.
° Ver Sala Constitucional del Salvador sentencia 06-2020.
‘0 Art. 266.5: La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional.
«Art. 7. 8) Inderogabi1ida‹L Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados excepcion y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos el control jurisdiccional.
‘2 Ver sentencia TC/224/17; párr. 9,5.
13 El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conoceré de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativos a la ejecución de sus decisiones.
14•Art. 7.2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
‘» Un ejemplo de distinción el t roceso de la ADI, lo constituye el siguiente: En ‹definitiva, entendemos que en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos par titulares, cada vez que está comprobado O exista la presunción grave de que ha sido producida con dolo, es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser admitida, pues esta «›luci6n, que se constituye en excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los actos
estatales de efectos generales, es la más adecuada en la misión de este tribunal constitucional de defender la vigencia del estado social y constitucional de derecho. Ver TC/0127/ 13; p5rr. 8.5.
‘* Uer Eduar‹lo Jorge Prats, La potestad de tutela cautelar del Tribunal Constitucional. Ver
”Ver art. 31 párr, l. de la LOTCPC.