Mi Voz, Opiniones

Proceso fraudulento de un  tribunal  nacional y la Corte Penal Internacional

Por Rommel Santos Diaz

La competencia de la CPI para enjuiciar a un individuo que haya sido sujeto de un proceso fraudulento de un tribunal nacional, es técnicamente una excepción al principio de derecho penal  que establece que nadie podrá ser procesado dos veces por el mismo delito (ne bis in idem). El artículo 20 del Estatuto de Roma permite que la CPI enjuicie a una persona  por un delito establecido en el Estatuto, aun si ya este fue objeto de un caso en un tribunal nacional si:

a)      El proceso obedeciera  al propósito de sustraer al acusado  de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional; o

b)      El proceso no hubiere sido instruido en forma  independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías  procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuer incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La justicia penal se transgrede entonces,  solo cuando esta se ha violado de conformidad con el  debido proceso y otros estándares internacionales. El primer ejemplo se refiere a la situación en que un Estado acuse al responsable de genocidio  por el delito de asalto.

Tal proceso, aunque respete los principios de imparcialidad, obedecería al principio de sustraer a la persona de la responsabilidad  por un delito extremadamente grave.

El segundo ejemplo cubre un amplio margen de situaciones. No significa, sin embargo, que la CPI tendrá la potestad de intervenir en cada caso en que considere  se esta  violando  una garantía procesal en un juicio llevado a cabo por una autoridad nacional.

Para que la CPI pueda iniciar un nuevo proceso, la violación a las garantías procesal debe de haberse  cometido con el propósito de sustraer a una persona para que no comparezca ante la justicia.

El principio de ne bis in ídem se encuentra regulado en la mayoría de los códigos penales nacionales, en algunas constituciones, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, sería recomendable que la legislación nacional que implemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional mencionara las excepciones a este principio que se estipula en el Estatuto .

Rommelsantosdiaz@gmail.com