POR TEÓFILO LAPPOT ROBLES
Como quedó escrito en la crónica anterior, en esta abordaré el efecto positivo que tienen en el proceso electoral dominicano algunas leyes clasificadas de nueva generación.
A la creación de dichas leyes no se llegó por un golpe de suerte, o por una especie de serendipia del pueblo dominicano.
Ahora, al margen de las truchimanerías de algunos políticos que siguen chapoteando en el fango de la vileza, la voluntad de los votantes tiene elevados niveles de protección jurídica.
Si se mira hacia atrás se puede decir que el presente es diferente al batiburrillo político que antes dominaba los certámenes electorales. Aquello era una estampa dramática del surrealismo nacional.
Para que las leyes hoy en vigor formaran parte de nuestro sistema electoral hubo que recorrer un camino largo y lleno de muchos obstáculos.
Muchas veces, desde su independencia, el pueblo dominicano tuvo que, para decirlo en términos coloquiales, apechugarse a situaciones indeseadas en el terreno comicial. Y no porque evocara aquella famosa frase del escritor, político y estadista inglés Winston Churchill que en el fragor de una contienda electoral sólo ofreció a sus votantes “sangre, sudor y lágrimas”.
Miles cayeron en el largo trayecto de luchas por las libertades en sentido general. La aplicación del bochornoso artículo 210 de la Constitución del 6 de noviembre de 1844 formó parte de nuestro pasado tenso y cargado de sacrificios.
Hubo personas marcadas por destinos difíciles que enfrentaron gobiernos de fuerza (tales como los encabezados por Santana, Báez, Heureaux, Trujillo, etc.) para quienes la razón de los contrarios y la voluntad mayoritaria de los votantes valían menos que un papel mojado.
El pasado dominicano revela que frente a la sinrazón, el potencial bélico de los cuarteles y arsenales repletos de armas, generalmente bajo el control del gobierno de turno, se imponía alzarse en las profundidades de la manigua, donde se derramó mucha sangre.
Pero dando un salto de garrocha llegamos a la Ley 20-23, que es la Ley Orgánica del Régimen Electoral, promulgada el 17 de febrero del 2023 y publicada en la Gaceta Oficial número11100 del 21 de mayo del referido año.
Dicho texto legal está subsumido en la Carta Magna dada y proclamada por el Congreso Nacional el 13 de junio del 2015.
En efecto, bajo el título Sistema Electoral los artículos 208 hasta el 216 de la citada Constitución de la República traza las pautas a seguir para fortalecer las leyes que rigen lo referente a elecciones y partidos políticos en el país.
El referido artículo 208 dispone, en resumen, que votar para elegir autoridades del gobierno, así como para participar en los referendos, es un derecho y, además, un deber.
Dicho texto coloca esa calidad legal de los ciudadanos en el plano de lo secreto y directo; ello así por ser de índole personal y con el atributo pleno de libertad, que no puede ser vulnerado por presiones o cualesquiera de las formas que se derivan de la coacción.
Las excepciones para el ejercicio esa libertad cívica están indicadas en la parte final del mismo, las cuales son per se justificables.
El artículo 209 de la actual Ley de Leyes, al referirse a las asambleas y los colegios electorales, dispone que para elegir las autoridades municipales los mismos se abrirán el tercer domingo de febrero de cada cuatro años.
Dispone también que para elegir al presidente y al vicepresidente, así como a los senadores, diputados y parlamentarios que representen al país en organismos internacionales específicos, la fecha de convocatoria será el tercer domingo de mayo del año fijado para celebrar el certamen electoral.
Como se puede comprobar son elecciones separadas y sin conexiones entre sí. Se ha entendido que de esa manera se le da mayor transparencia a la escogencia de los candidatos en liza.
En el numeral 1 del comentado artículo 209 quedó plasmada una observación de gran potencia legal, al indicar que si un candidato presidencial y su compañero de boleta no obtienen más de la mitad de los votos válidos depositados en las urnas se debe hacer otro proceso de votación el último domingo de junio del mismo año.
Sólo participarán en esa ocasión las dos duplas más votadas, proclamándose entonces como ganadora la pareja que más votos sume.
El artículo 210 de la reforma constitucional del 2015 se refiere al referendo como lo que es, una consulta popular sujeta a una ley previa que deberá indicar los puntos sometidos a la consideración de los ciudadanos.
El referendo es básicamente de matriz jurídica; diferente al plebiscito cuyo propósito se inclina más a cuestiones vinculadas con la política.
La ley sustantiva dominicana pone un valladar infranqueable a los que les gusta pescar en río revuelto, pues el numeral 1 del referido artículo 210 señala de manera taxativa, y sin posibilidad de anfibología, que los referendos:
“No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada”.
Analizando jurisprudencias y opiniones de autores que encajan en el derecho comparado se comprueba que en varios otros países se ha convertido en una práctica recurrente, para truncar el trabajo de funcionarios, utilizar el referendo como escudo legal, no pocas veces accionada por personajes malvados, tercos y acomplejados a quienes se les ha dado una cuota de poder.
La parte final del citado artículo 210 fija que en la República Dominicana para que un referendo tenga validez debe aprobarse con una mayoría calificada de las dos terceras partes de los congresistas presentes en ambas cámaras del Congreso Nacional.
Lo prometido sigue siendo deuda, por eso en la próxima entrega de esta serie haré otras pinceladas de la señalada Ley 20-23 y comentaré brevemente sobre la Ley 33-18, así como otros textos de mucha significación en el contexto electoral dominicano.
teofilo lappot