H.S. Knapp
Santo Domingo City, D.R. November 29, 1916
PROCLAMACION
Considerando: Una convención fue concluida entre los Estados de América y la República Dominicana el día 8 de Febrero de 1907, de la cual el artículo III dice:
“Hasta que la República Dominicana no haya pagado la totalidad de los bonos del empréstito, su deuda pública no podrá ser aumentada sino mediante un acuerdo precio entre el gobierno dominicano y los Estados Unidos. Igual acuerdo será preciso modificar los derechos de importación de la República, por ser condición indispensable para que esos derechos puedan ser modificados que el Ejecutivo dominicano compruebe y el Presidente de los Estados Unidos reconozca que tomando por base las importaciones y exportaciones de los dos años que preceden al que se requiere hacer la alteración en los referidos derechos, y calculado en monto y la clase de los efectos importados o exportados, en cada uno de esos dos años, al tipo de los derechos de importación que se pretendan establecer, el neto total de esos derechos de Aduanas en cada uno de los dos años, excede de la cantidad de dos millones de pesos oro dominicano”, y
CONSIDERANDO: el gobierno dominicano, de cuando en cuando, ha dado como explicación de dicha violación la necesidad de incurrir en gastos extraordinarios incidentales a la supresión de las revoluciones; y
CONSIDERANDO: el gobierno de los Estados Unidos, con mucha paciencia, y el deseo amistoso de ayudar y permitir a la República Dominicana mantener la tranquilidad doméstica y cumplir con las estipulaciones de la Convención citada, ha aprestado al gobierno Dominicano ciertas medidas necesarias que el gobierno Dominicano ha sido inclinado a no aceptar o ha sido incapacitado a aceptar; y
CONSIDERANDO: el gobierno de los Estados Unidos está determinado que ya ha llegado el tiempo de tomar medidas para asegurar el cumplimiento de las provisiones de la Convención citada, de parte de la República Dominicana y mantener la tranquilidad doméstica en dicha República, la cual es necesaria para el cumplimiento.
Ahora, por tanto, yo H.S Hnapp, capitán de la Marina de los Estados Unidos, comandando la fuerza de cruceros de la escuadra del Atlántico de los Estados Unidos de América y las Fuerzas Armadas de los Estados de América situadas en los varios puntos dentro de la República Dominicana, actuando bajo la autoridad y por orden del gobierno de los Estados Unidos de América.
DECLARO Y PROCLAMO a todos lo que les interese que la República Dominicana queda por la presente puesta en un estado de ocupación militar por las fuerzas bajo mi mando, y queda sometida al gobierno militar y al ejercicio de la ley militar, aplicable a tal ocupación.
Esta ocupación militar no es emprendida con ningún propósito, ni inmediato ni ulterior, de destruir la soberanía de la República Dominicana, sino al contrario, es la intención ayudar a este país a volver a una condición de orden interno, que lo habitará para cumplir las previsiones de la convención citada, y con las obligaciones que corresponden como miembro de la familia de naciones.
Las leyes dominicanas, pues, quedarán en efecto siempre que no estén en conflicto con los fines de la ocupación o con los reglamentos necesarios establecidos al efecto, y una administración legal continuará en manos de oficiales dominicanos, debidamente autorizados, todos bajo la vigilancia y la supervisión de la fuerza de los Estados Unidos que ejercen el gobierno militar.
La administración ordinaria de la justicia, tanto en casos civiles como en casos criminales, por medio de las cortes dominicanas regularmente constituidas, no será interrumpida por el gobierno militar ahora establecido; pero los casos en los cuales un miembro de las fuerzas de los Estados Unidos, forma parte, o en los cuales haya envuelto desprecio o desafío de la autoridad de gobierno militar, serán juzgados por un Tribunal establecido por el gobierno militar.
Todas las rentas prevenidas del Gobierno Dominicano, incluso derechos e impuestos hasta el presente provenidos y no pagados, sean derechos de Aduana bajo las provisiones de la Convención concluida el día 8 de Febrero de 1907, por la cual se estableció la Receptoría Aduanera, que permanecerá en efecto, o sean de Rentas Internas, serán pagadas al Gobierno militar, el cual, por cuenta de la República Dominicana , mantendrá en custodia tales rentas y hará todo desembolso legal que sea necesario para la administración del Gobierno Dominicano y para los propósitos de la ocupación.
Invoco a todos los ciudadanos dominicanos y a los residentes y transeúntes en Santo Domingo, a cooperar con las Fuerzas de los Estados Unidos en ocupación, con el fin de que sus gestiones sean prontamente realizadas y que el país sea restaurado al orden y haya tranquilidad doméstica y a la prosperidad que solamente se puede realizar bajos tales condiciones.
Las fuerzas de los Estados Unidos en ocupación bajo mi mando actuarán según la ley militar que gobierna su conducta, con debido respeto a los derechos personales y de propiedad, de los ciudadanos dominicanos y residentes y transeúntes en Santo Domingo, sosteniendo las leyes dominicanas, siempre que éstas no conflicten con los propósitos para los cuales se emprende la ocupación.
El texto de esta proclamación, en el idioma inglés regirá en toda cuestión de interpretación.
(Fdo) H.S. Knapp.
Casptain U.S. Navy, Comander Cruiser Force,
U.S. Atlantic Fleet
U.S.S. Olympia, Flagship.
Santo Domingo City, D.R. November 29, 1916
Gaceta Oficial N 2758
Santo Domingo, 2 de diciembre de 1916