Justicia y Derecho, Portada

Aclaración en relación con la investigación de las “Expropiaciones”: Equipo Defensa Donald Guerrero

  1. La investigación en contra del señor Donald Guerrero -la cual ha tenido como procuradores actuantes a las magistradas Miriam Germán y Yeni Berenice Reynoso- abarca más de 20 meses desde la colocación de la alerta migratoria, el día 22 de noviembre del año 2020, hasta el día de hoy.
  2. Durante todo este tiempo la defensa técnica del señor Guerrero, por respeto a la institución, al debido proceso -conforme al artículo 290 del CPP la publicidad de la etapa preparatoria solo alcanza a las partes vinculadas al proceso y es secreta para los terceros- y a las magistradas actuantes, nunca ha prestado una declaración formal en relación con la investigación; en gran medida, también, por el compromiso de no hacerlo, aceptado de frente a las magistradas, desde el primer interrogatorio, en fecha 5 de febrero del año 2021.
  3. No obstante, el actual desarrollo de los acontecimientos, las evidentes filtraciones y la manipulación de la información, convierten en un imperativo nuestra intervención ante la opinión pública. No sin antes advertir, las múltiples violaciones a nuestros derechos constitucionales y legales.
  4. Desde la semana pasada, se ha expuesto en los medios de comunicación el contenido de un informe sobre el cual se erige el caso de las denominadas expropiaciones. En dicho informe reside el fundamento de la investigación y la justificación para solicitar medidas de información financiera como bien lo comprueban las resoluciones Nos.0010-diciembre-2021 y 0017-febrero-2022, dictadas por la Coordinación de los Juzgados de Instrucción.
  5. Sobre el susodicho informe de la Unidad Antifraude de la Contraloría se han indicado innúmeras consideraciones que afectan su validez: los autores lo reconocen como un acto de trámite y sin ningún efecto jurídico ante el Tribunal Superior Administrativo; inicialmente se negó la suscripción del Contralor de la República, sin embargo, recientemente fue publicada una carta de remisión suscrita
    por este; no así, su firma en el informe, requisito formal del documento de trámite: haciéndolo inválido en virtud del artículo 14, de la Ley 107-13.
  6. Mas, fuera de la supuesta firma del Contralor o el mecanismo de remisión a la Procuraduría General de la República, existe un detalle que ha sido convenientemente obviado, la violación
    indiscriminada del debido proceso y los derechos del señor Donald Guerrero: por aplicación del artículo 69.8 de la Constitución de la República Dominicana “toda prueba obtenida en violación a la ley es nula”, el Informe de Contraloría constituye una prueba proscrita por la Constitución; veamos.
  7. Conforme al artículo 27 literal “b” de la ley 107-13 el informe de la Contraloría General de la República constituye un acto de instrucción o investigación, que además, ha sido empleado como prueba. Eso parece estar claro. Lo que, aparentemente, no ostenta la misma claridad es el párrafo II del mismo texto normativo, el cual establece: “todos los actos y actuaciones estarán sujetos a los
    principios de transparencia, igualdad, contradicción y fiabilidad o consistencia”.
  8. Así las cosas, un informe que pretende servir como medio de prueba no se sujeta al principio
    de transparencia cuando se impide el conocimiento de su contenido y las pruebas que lo componen a
    los afectados -en la especie el señor Donald Guerrero-, sin embargo, se otorga acceso a los medios de
    comunicación. En igual sentido, cómo se garantiza la igualdad si el órgano persecutor posee el
    documento de trámite -prueba de la investigación y del proceso- desde hace casi un año, según la carta
    de remisión del Contralor; pero, la defensa lo desconoce a pesar de haber solicitado en reiteradas
    ocasiones acceso a la carpeta fiscal (principio de igualdad entre acusación y defensa).
  9. Tampoco puede cumplirse con la garantía de la contradicción, si para la confección y emisión
    del informe las partes que este vincula y sobre las cuales formula acusaciones no se les resguarda del
    derecho a ser escuchado (artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana); no puede
    haber justicia objetiva e independiente escuchando sólo a una de las partes: la exclusión de aquellos
    llamados por ley a participar, no es otra cosa que una injusticia y una violación al debido proceso.
  10. Cuál es la fiabilidad de un documento de trámite que el incumbente de la Contraloría ni
    siquiera firma y pretende otorgarle validez mediante una carta de remisión recientemente aparecida,
    pero que no circula con ninguna de las versiones filtradas del informe.
  11. Sobran razones para establecer que, por la inteligencia combinada del artículo 69.8 de la
    Constitución de la República Dominicana y el artículo 27 de la ley 107-13, la prueba vinculada al
    Informe de la Unidad Especial de la Contraloría General de la República Dominicana es nula, no podría
    servir de fundamento para dictar una medida de instrucción, pues, constituye una flagrante violación
    al derecho de defensa, el derecho a ser escuchado, el derecho de acceso a la prueba, las garantías de
    contradicción, igualdad y transparencia.
  12. Respecto a los casos puntuales de expropiación, podemos advertir claramente lo siguiente. Todos
    los terrenos fueron expropiados, sea por decreto y/0 por mandato de la Ley 202-04, sobre Áreas
    Protegidas. Todos los herederos fueron pagados, con su debida constancia, y habían sido determinados
    –individualizados– con el cumplimiento de los procesos legales correspondientes: determinación de
    herederos o por sentencia de tribunal competente.
  13. Igualmente, la totalidad de los pagos fueron realizados siguiendo estrictamente la normativa que
    para los mismos requería tanto el Ministerio de Hacienda como la Contraloría General de la República.
    Contraloría validó, autorizó y despachó la orden de cada pago a Tesorería. La situación de los herederos
    no pagados obedece a una situación de ejercicio de un derecho. Es decir, estos no se mostraron de
    acuerdo con el monto fijado por metro cuadrado y, al efecto, optaron o aún tienen la opción de ejercer
    la acción judicial correspondiente: una demanda en justiprecio. Esta deberá ser conocida por el tribunal
    competente que decidirá sobre ello, obligando al Estado a pagar el precio judicialmente fijado en favor
    de aquellos.
  14. En el mismo orden, la supuesta denuncia de falta de individualización técnica de los derechos de
    los herederos es improcedente, esto, porque –en los casos en que esta se presenta– la parcela fue
    expropiada en su totalidad. También, la gran mayoría de las denuncias fueron soportadas en
    documentación emitida por autoridades legalmente incompetentes, en una clara omisión de, por
    ejemplo, de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
  15. Por último, cabe destacar que, en todo este proceso, que comenzó con la imposición de un
    impedimento de salida ilegal utilizando como instrumento las “alertas migratorias” -tanto así que fue
    necesaria la intervención Procuradora General de la República para suspender la práctica-, el señor
    Guerrero ha aportado al Ministerio Público más de 136 piezas probatorias, se ha presentado a más de
    una decena de citaciones -incluyendo aquellas suspendidas por parte del órgano- y ha estado siempre en
    la disposición de brindar las explicaciones que sean necesarias de su gestión frente al Ministerio de Hacienda.
    Defensa Donald Guerrero

Jesús Jiminiángestionestrategicard@gmail.com