Opiniones

¡QUÉ EQUIVOCADOS ESTÁN LOS EVANGÉLICOS CON EL CONCORDATO O EL ACUERDO DEL ESTADO DOMINICANO Y LA IGLESIA CATÓLICA!

¡QUÉ EQUIVOCADOS ESTÁN LOS EVANGÉLICOS CON EL CONCORDATO O EL ACUERDO DEL ESTADO DOMINICANO Y LA IGLESIA CATÓLICA!

Por Víctor Cruz

El amplio despliegue periodístico y la resolución de la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad del Concordato es la comprensión de la Justicia de la Republica Dominicana de un Estado con otro Estado con el único fin de proteger la vida humana. Era necesario para frenar la ira del dictador Rafael Leonidas Trujillo en contra de un pueblo indefenso en el año 1954.

La petición de los evangélicos a constituído un revés no así para lo que representa la comunidad organizada denominado en el Consejo Dominicano de Unidad Evangélica (CODUE), la Confraternidad Evangélica Dominicana (CONEDO), el Consejo de Confraternidades de Pastores Evangélicos (CONACOPE) y otras instituciones reconocidas que han entendido el valor de la Iglesia Católica y han analizado el valor que significa este tratado para poder dar una opinión para poder reflexionar en torno a él. Es importante valorar el contenido de este documento entre dos estados, el Estado Dominicano y el Estado Vaticano. Para aquellos que no conocen este tratado vamos a darlo a conocer de una manera íntegra para luego hacer juicio de opiniones.

El Concordato

Cualquier persona dentro del conglomerado de ciudadanos criollos ya ha tenido que haberse inquietado y despabilado su curiosidad por saber ¿qué es un Concordato en general? Así como ¿qué es el Concordato firmado entre el dictador Trujillo y el Vaticano-Papado o la Iglesia Católica, Apostólica y Romana?



Y una vez que haya tenido las correspondientes respuestas en forma certera y concreta, de seguro que su curiosidad, que es la partera de la duda (del famoso cogito ergo sum, del pienso (luego) por tanto existo de Renato Descartes), ante esa persona surgirá como meta conocer el proceso seguido para la obsesiva demanda a escala mundial de la firma de Concordatos, de parte de la Iglesia Católica-Papado y Vaticano con los Estados nacionales lo de Papado primeramente -esto hasta el 1929 en que Mussolini, el sanguinario dictador nazi-fascista italiano efectúa el Pacto de Letrán entre él y el Papa Pío XI, donde acuerdan crear un llamado Estado Vaticano.



El Estado Vaticano representativo de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana sobre los pueblos y Estados con los que logren diligenciar y obtener los susodichos Concordatos.



En el año 1929, Mussolini creo el Estado Vaticano, pues, los Concordatos de la Iglesia Católica con los Estados nacionales serían entre el Estado Vaticano (Iglesia Católica, Apostólica y Romana), de un lado y del otro lado el Estado o la República correspondiente.



El primer Concordato firmado entre un Estado nacional, como era Italia, y el Vaticano, fue precisamente el Concordato del Duce fascista, sanguinario y depredador Benito Mussolini con el nombrado Ambrogio Damiano Achille Ratti, que se encubre bajo el seudónimo o alias de la superstición católica cristiana del Papa Pío XI o Pontífice, que significaría algo así como máxima figura.



Los Concordatos, o El Concordato, tomado en sentido genérico o general, no es otra cosa que el acuerdo leonino firmado o acordado entre un dictador, tirano o sátrapa que usurpa la representación del Estado nacional al que pertenece, de un lado, y del otro, hoy día El Vaticano, representado por el emperador de los emperadores, que son a su vez los reyes de reyes, que es lo que les correspondería, según la definición que de la condición de Papa se esmera en dar el Papa Inocencio III, quien se jactaba, cimbreándose en el estercolero de su irónico cinismo y decía:



“El Papa es Vicario de Jesucristo en la Tierra y  sucesor de Pedro, Cristo del Señor, dios del Faraón (léase bien, dios del Faraón, el emperador, dios del emperador), más acá de dios, más allá del hombre, menos que dios, mayor que el hombre”.

CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE



Y LA REPÚBLICA DOMINICANA




En el nombre de la Santísima Trinidad



La Santa Sede Apostólica y la República Dominicana, animadas del deseo de asegurar una fecunda colaboración, para el mayor bien de la vida religiosa, y civil, de la Nación Dominicana, han determinado estipular un Concordato que constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones, de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios, y la tradición católica de la República Dominicana.



A éste fin Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII, ha nombrado por su Plenipotenciario a: Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, Pro-Secretario de Estado, para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, y su Excelencia el Presidente de la República Dominicana ha nombrado por su Plenipotenciario a: su Excelencia, el Generalísimo Dr. Rafael Leonidas Trujillo Molina.



Ambos Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en debida forma expedidos, acordaron lo siguiente:

Artículo 1

La Religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación Dominicana, gozará de los derechos, y de las prerrogativas, que le corresponden en conformidad con la Ley Divina, y el Derecho Canónico.



Artículo II

1. El Estado Dominicano, reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, y del Estado de la Ciudad del Vaticano.



2. Para mantener, en la forma tradicional, las relaciones amistosas entre la Santa Sede, y el Estado Dominicano, continuarán acreditados un Embajador de la República Dominicana, cerca de la Santa Sede, y un Nuncio Apostólico en Ciudad Trujillo. Este será, el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.



Artículo III

1. El Estado Dominicano, reconoce a la Iglesia Católica, el carácter de sociedad perfecta, y le garantiza el libre, y pleno ejercicio de su poder espiritual, y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.



2. En particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y publicar en la República Dominicana cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia, y comunicarse con los Prelados, el clero, y los fieles del País, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.



Gozarán de las mismas facultades, los Ordinarios, y las otras Autoridades eclesiásticas, en lo referente a su clero y fieles.



Artículo IV

1. El Estado Dominicano, reconoce la personalidad jurídica, a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en la República Dominicana, a la entrada en vigor del presente Concordato, constituídas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis, y a la Prelatura nullius con sus instituciones añejas, a las Parroquias, a las Órdenes y Congregaciones religiosas; a las Sociedades de vida común, y a los Institutos seculares de perfección cristiana, canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.



Las Autoridades eclesiásticas competentes, comunicarán al departamento correspondiente del Gobierno Dominicano, la lista de las instituciones y asociaciones religiosas, que se acaban de mencionar, dentro de los dos meses que sigan a la ratificación de este Concordato.



2. Gozarán de igual reconocimiento, las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas, o aprobadas en la República Dominicana por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de elección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.



Artículo V

1. Cuando la Santa Sede, proceda al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial o su Coadjutor, con derecho a sucesión, comunicará al Gobierno Dominicano el nombre de la persona escogida, a fin de saber si contra ella existen objeciones de carácter político general. El silencio del Gobierno, pasados treinta días a contar de la precitada comunicación, se interpretará en el sentido de que no existe objeción. Todas éstas gestiones se conducirán en el más estricto secreto.



2. Al hacer las designaciones de Arzobispo y Obispos, el Santo Padre tendrá en cuenta a los sacerdotes, idóneos para éstas funciones, que sean ciudadanos dominicanos. Sin embargo, el Santo Padre podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente, para el mayor bien religioso del País, por razón de la escaséz de sacerdotes dominicanos, elegir para tal dignidad otros sacerdotes, que no sean de nacionalidad dominicana.



Artículo VI

1. La organización y circunscripción eclesiástica, del territorio de la República Dominicana queda constituida así: Arquidiócesis Metropolitana de Santo Domingo; Diócesis de Santiago de los Caballeros; Diócesis de La Vega; Prelatura nullius de San Juan de la Maguana.



2. Para la elección de una nueva Diócesis o Prelatura nullius y para otros cambios de circunscripciones diocesanas, que pudieran juzgarse necesarias, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno Dominicano, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.



Artículo VII

1. El Gobierno Dominicano se compromete a construir la Iglesia Catedral o Prelaticia, y los edificios adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius, y de oficinas de la Curia, en las Diócesis y Prelatura nullius actualmente existentes que lo necesiten, y en las que se establezcan en el futuro.



2. Además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo, y a cada Diócesis o Prelatura nullius actualmente existentes, o que se erijan en el futuro una subvención mensual para los gastos de administración, y para las iglesias pobres.



Artículo VIII

Al Arzobispo de Santo Domingo, corresponde el título de Primado de Indias de acuerdo con la Bula de Pío VII, Divinis praeceptis, del 28 de noviembre de 1816.



Se confirman a la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo el título, los derechos y privilegios de Basílica Menor, que le otorgó Benedicto XV, en su Breve Inter Americae del 14 de junio de 1920.



Artículo IX

1. La elección, modificación o supresión de parroquias, beneficios y oficios eclesiásticos; así, como el nombramiento del Vicario General, oficiales de la Curia, párrocos, y todo sacerdote o funcionario, encargado de cualquier oficio eclesiástico, serán hechos por las Autoridades eclesiásticas competentes, ciñéndose a las disposiciones del Derecho Canónico.



Sin embargo, las Autoridades eclesiásticas correspondientes comunicarán al Gobierno con la mayor rapidez, el nombramiento del Vicario General, de los párrocos, en caso de vacancia de una parroquia, del vicario encargado de la misma. Al hacer estas designaciones, las autoridades eclesiásticas preferirán, a ser posible, a sacerdotes idóneos que sean ciudadanos dominicanos.



2. La eventual objeción del Gobierno, al comportamiento de un funcionario eclesiástico será objeto de consideración, y decisión por las autoridades eclesiásticas competentes.



Artículo X

1. Las autoridades eclesiásticas, podrán usar los servicios y la cooperación del clero extranjero, secular o religioso, y confiar a sacerdotes extranjeros dignidades, oficios, y beneficios eclesiásticos, cuando lo juzguen conveniente para el bien del País de su Diócesis o Prelatura.



2. Los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros, que la autoridad eclesiástica, invite al País para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración.



3. Los Superiores generales, y provinciales de las Órdenes, y Congregaciones religiosas, que residen fuera del territorio dominicano, aunque sean de otra nacionalidad, tienen el derecho de visitar, por sí o por otras personas, sus casas religiosas situadas en la República Dominicana.



Artículo XI

1. Los eclesiásticos, gozarán en el ejercicio de su ministerio de una especial protección del Estado.



2. Los eclesiásticos, no podrán ser interrogados por jueces u otras autoridades sobre hechos o cosas, cuya noticia les haya sido confiada en el ejercicio del sagrado ministerio, y que por lo tanto, caen bajo el secreto de su oficio espiritual.



3. Los clérigos y los religiosos, no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.



Para poder ocupar otros empleos o cargos públicos, necesitarán el Nihil obstat de su Ordinario propio, y del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el Nihil obstat, no podrán continuar ejerciéndolos.



Artículo XII

Los clérigos, los seminaristas de filosofía y teología, como los religiosos, ya sean profesos o novicios, están exentos del servicio militar, salvo el caso de movilización general.



En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos, serán enviados a las organizaciones sanitarias, y de la Cruz Roja.



Estarán exentos del servicio militar, aún en el caso de movilización general, los Obispos, los sacerdotes, que tengan cura de almas, como los párrocos, los coadjutores, y los sacerdotes necesarios, al servicio de las Curias diocesanas o prelaticias, y de los Seminarios.



Artículo XIII

En caso de que se levante acusación penal, contra alguna persona eclesiástica o religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto, deberá informar oportunamente al competente Ordinario del lugar, y transmitir al mismo los resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia tanto en primera instancia, como en apelación, revisión o casación.



En caso de detención o arresto, el eclesiástico o religioso será tratado con el miramiento debido a su estado, y a su grado.



En el caso de condena de un eclesiástico o de un religioso, la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, a menos que el Ordinario competente hubiese reducido al estado laical al condenado.



Artículo XIV

El uso del hábito eclesiástico o religioso, por personas eclesiásticas o religiosas, a quienes haya sido prohibido, por órden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicada a las autoridades del Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas, será castigado con las mismas penas previstas para el caso de uso abusivo del uniforme militar. Será castigado en los mismos términos, el ejercicio abusivo de jurisdicción, o funciones eclesiásticas.



Artículo XV

1. La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles, a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.



2. En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico, queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles, a los matrimonios canónicos.



Artículo XVI

1. Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico, y la dispensa del matrimonio rato, y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales, y a los órganos eclesiásticos competentes.



2. La Santa Sede consiente que las causas matrimoniales de separación de los cónyuges, sean juzgadas por los Tribunales civiles.



3. Las decisiones y sentencias, de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, para su comprobación, y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles, al margen del acta del matrimonio.



Artículo XVII

El Estado Dominicano, garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de tierra, mar y aire, y a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede, para la organización de un cuerpo de capellanes militares, con graduación de oficiales, bajo la jurisdicción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere a su vida, y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas, en lo que se refiere a su servicio militar.



Artículo XVIII

El Estado tendrá por festivos:

1) los días de precepto establecidos en toda la Iglesia, por el Código de Derecho Canónico, es decir:

— todos los domingos;



— las fiestas de Circuncisión (1 de enero), Epifanía (día de Reyes, 6 de enero), San José (19 de marzo), Ascensión, Corpus Christi, Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio), Asunción (15 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre), Navidad de Nuestro Señor Jesucristo (25 de diciembre);



2) además, los días de preceptos establecidos en la República Dominicana, es decir:

— festividad de Ntra. Sra. de la Altagracia (21 de enero);

— festividad de Ntra. Sra. de las Mercedes (24 de septiembre).



El Estado dará en su legislación las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.



Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia, del descanso en los días festivos.



Artículo XIX

1. El Gobierno Dominicano, facilitará la necesaria asistencia religiosa a los establecimientos nacionales, como son los colegios, los hospitales, los asilos de ancianos, o de niños, las cárceles, etc.



A tal fin, si el establecimiento no tiene capellán propio, el Estado permitirá el libre acceso, y el ejercicio de la asistencia espiritual, en dicho establecimiento, al párroco del lugar, o al sacerdote encargado por el Ordinario competente.



2. En los asilos, orfanatos, establecimientos o instituciones oficiales de educación, corrección, reformar los menores dependientes del Estado, se enseñará la religión católica y se asegurará la práctica de sus preceptos.



3. El Gobierno Dominicano, cuando sea posible, confiará a religiosos y religiosas la dirección de los hospitales, asilos, orfanatos, y otras instituciones nacionales de caridad. La Santa Sede, por su parte, favorecerá tal proyecto.



Artículo XX

1. La Iglesia podrá libremente fundar Seminarios, o cualesquiera otros institutos de formación, y de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a la fiscalización del Estado.



2. Los títulos, grados, certificados, comprobaciones escolares, otorgados por tales centros, tendrán la misma fuerza que los concedidos por los establecimientos del Estado, en el órden correspondiente.



En vista de ello la autoridad eclesiástica, comunicará a la competente autoridad del Estado, los textos adoptados en dichas instituciones para la enseñanza de las disciplinas, que no sean teológicas y filosóficas.



3. Los grados académicos, adquiridos en las Universidades o Institutos Pontificios de Altos Estudios, serán reconocidos en la República Dominicana, para todos sus efectos civiles, como los grados conferidos, y reconocidos por el Estado.



Artículo XXI

1. El Estado Dominicano, garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier órden y grado. En consideración de la utilidad social, que de ellas deriva a la Nación, el Estado las amparará, procurará ayudarlas también mediante congruas subvenciones.



La enseñanza religiosa en dichas escuelas, siempre será organizada e impartida libremente por la autoridad eclesiástica.



2. Los certificados, comprobaciones escolares, otorgados por los establecimientos de enseñanza primaria, dependientes de la Autoridad eclesiástica, tendrán la misma fuerza que los otorgados por los correspondientes establecimientos del Estado.



3. Los exámenes y pruebas, de aprovechamiento para la concesión de certificados o títulos oficiales, de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias, como normales, dependientes de la autoridad eclesiástica, se celebrarán, a petición de ésta, en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales compuestas, al menos parcialmente, por docentes del plantel.



Artículo XXII

1. La enseñanza suministrada por el Estado, en las escuelas públicas, estará orientada por los principios de la doctrina, y de la moral católica.



2. En todas las escuelas públicas primarias y secundarias, se dará enseñanza de la religión, y moral católicas —según programas fijados de común acuerdo con la competente autoridad eclesiástica— a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.



3. Para dicha enseñanza, sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la autoridad eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un certificado de idoneidad, expedido por el Ordinario competente. La revocación de tal certificado, les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.



En la designación de éstos maestros y profesores, el Estado tendrá en cuenta las sugestiones de la autoridad eclesiástica, en las escuelas secundarias como normales, cuando haya sacerdotes, y religiosos en número suficiente que los proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los seglares.



4. El párroco, por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para dar lecciones catequísticas periódicas.



5. Los Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados, mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión y moral.



6. El Estado cuidará de que en las instituciones, y servicios de información que estén a su cargo, y en particular en los programas de radio-difusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por medio de sacerdotes, y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario competente.



Artículo XXIII

1. El Estado Dominicano, reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de quienes trata el Art. IV, la plena capacidad de adquirir, poseer, y administrar toda clase de bienes.



2. La gestión ordinaria y extraordinaria, de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas, o asociaciones religiosas, la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes, corresponderán a las autoridades competentes de la Iglesia.



3. La República Dominicana, reconoce, garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles e inmuebles, que el Estado reconoció como pertenecientes a ella con la Ley n. 117 del 20 de abril de 1931, aclarada por Ley n. 390 del 16 de septiembre de 1943, así como de los bienes que, después de tal fecha, la Iglesia haya legítimamente adquirido o adquiera, incluidos los que han sido o sean declarados monumentos nacionales.



La República Dominicana, declara propiedad de la Iglesia también, todos los templos, y otros edificios con fines eclesiásticos, que el Estado ha venido construyendo desde el año 1930, y construya en adelante.



4. La Iglesia puede recibir cualquiera donación destinada a la realización de sus fines, organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los templos, de los edificios y lugares que le pertenezcan.



Artículo XXIV

1. Los edificios sagrados, los Seminarios, otros edificios destinados a la formación del clero, los edificios de propiedad de la Iglesia, empleados en fines de utilidad pública, las residencias de los Obispos, de los ministros del culto, cuando sean propiedad de la Iglesia, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.



Queda expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia, por donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los impuestos de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa forma, se destinen a un fin propio del culto, o de utilidad pública, por voluntad del donante, del testante, por ulterior disposición de la autoridad eclesiástica competente.



2. Los bienes eclesiásticos, no comprendidos en el número precedente, no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones especiales.



3. Los eclesiásticos, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del ejercicio de su ministerio espiritual.



4. Los Ordinarios de los lugares, los rectores de parroquias, gozarán de franquicia postal y telegráfica, en su correspondencia oficial en el País.



5. Los edictos y avisos, que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas de los templos, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.

Artículo XXV

El Estado garantiza el derecho de libre organización, funcionamiento de las asociaciones católicas con fin religioso, social y caritativo, en particular de las asociaciones de Acción Católica, bajo la dependencia de los Ordinarios de los lugares.



Artículo XXVI

Los domingos, fiestas de precepto, así como los días de Fiestas Nacionales en todas las Iglesias Catedrales, Prelaticias, parroquiales de la República Dominicana, se rezará o cantará, al final de la función litúrgica principal, una oración por la prosperidad de la República y de su Presidente.



Artículo XXVII

Las demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes, serán arregladas, según el Derecho Canónico vigente.



Si en el porvenir surgiere alguna duda o dificultad, sobre la interpretación del presente Concordato, o fuere necesario arreglar cuestiones relativas a personas o cosas eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes, y que toquen también el interés del Estado, la Santa Sede y el Gobierno Dominicano procederán de común inteligencia, a solucionar amigablemente la diferencia.



Artículo XXVIII

1. El presente Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana, hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.



2. Con la entrada en vigor de éste Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Órdenes y Reglamentos que, en cualquier forma, se opongan a lo que en él se establece.



El Estado Dominicano promulgará, en el plazo de seis meses, las disposiciones de derecho interno, que sean necesarias para la ejecución de éste Concordato.



En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, firman el presente Concordato.



Hecho en doble ejemplar.

Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini Rafael Leónidas Trujillo Molina

PROTOCOLO FINAL

En el momento de proceder a la firma del Concordato, que hoy se concluye entre la Santa Sede y la República Dominicana, los Plenipotenciarios que subscriben han hecho, de común acuerdo, las siguientes declaraciones, que formarán parte integrante del mismo Concordato:



En relación

con el artículo VII, n. 2



En ejecución de lo dispuesto en el art. VII, n. 2, del Concordato, el Gobierno de la República Dominicana dará:



a) a la Curia arquidiocésana de Santo Domingo, la suma de quinientos pesos oro mensuales;

b) a las Curias de cada otra Diócesis o Prelatura nullius la suma de trecientos pesos oro mensuales.

En relación



con el artículo X

Cuando se trate de llamar a la República Dominicana, a una Órden o Congregación religiosa extranjera, la autoridad eclesiástica competente lo notificará al Gobierno.



En relación

con el artículo XV



A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio, sea transcrita en el Registro civil correspondiente. Esta transcripción, se llevará a cabo de la siguiente manera:



El Párroco, dentro de los tres días siguientes, a la celebración del matrimonio canónico, transmitirá copia textual del acta de la celebración, al competente Oficial del Estado civil para que proceda a la oportuna transcripción.



Dicha transcripción, debe realizarse dentro de los dos días siguientes, a la recepción de la misma acta, y dentro de los tres días de haberla transcrito el Oficial del Estado Civil, hará la oportuna notificación, al Párroco indicando la fecha.



El Párroco, que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial, dentro del plazo citado, incurrirá en pena de desobediencia, y el funcionario del Registro civil que no lo transcriba a su tiempo, incurrirá en las sanciones que señale la ley orgánica de su servicio.



B) Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito, regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada, una vez transcurridos cinco días de su celebración, dicha transcripción, no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.



No obstante a la transcripción, la muerte de uno o de ambos cónyuges.



En relación



con el artículo XX

1. La Santa Sede otorga al Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino en Ciudad Trujillo, el título de Instituto Pontificio.



Para éste fin, el Gobierno se compromete hacer en el edificio que donó al Seminario, las ampliaciones que las Partes de común acuerdo juzguen necesarias, a contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual de quince pesos oro, por cada seminarista dominicano que allí curse sus estudios.



2. Con el fin de levantar cada vez más, el prestigio del clero nacional, el Estado sostendrá cuatro becas de seminaristas dominicanos, que la autoridad eclesiástica, envíe a cursar sus estudios en los Ateneos Pontificios en Roma.



En relación

con el artículo XXI

Queda entendido que:



1. Para la apertura de escuelas dependientes de la autoridad eclesiástica, no se exige licencia alguna ni otra formalidad.



2. La vigilancia del Estado, por lo que atañe a las escuelas dependientes de la autoridad eclesiástica, se referirá a lo tocante a las normas de seguridad e higiene, así como, limitadamente a los establecimientos mencionados en el n. 2 del presente articulo, al desarrollo de los programas de estudios; siempre se efectuará teniendo en cuenta el carácter especial de dichas escuelas y de acuerdo con la Autoridad eclesiástica correspondiente.



En relación

con el artículo XXIII



1. El Estado, no procederá a declarar monumentos nacionales, otras propiedades eclesiásticas, sino, de acuerdo con la competente autoridad religiosa.



2. Se entiende que un bien eclesiástico, declarado monumento nacional, es inalienable, que la autoridad eclesiástica, propietaria del inmueble, no procederá a modificaciones o reformas de éste, sino, de acuerdo con la autoridad civil competente.



En relación

con el artículo XXVI

La oración será la siguiente:



V. Dómine, salvam fac Rempúblicam et Prǽsidem ejus.

R. Et exáudi nos in die, qua invocavérimus te.

V. Salvum fac pópulum tuum, Dómine: et bénedic hereditáti tuæ.

R. Et rege eos et extólle illos usque in ætérnum.

V. Dómine, exáudi oratiónem meam.

R. Et clamor meus ad te véniat.

V. Dóminus vobíscum.

R. Et cum spíritu tuo.

Orémus.



Ópulum tuum, quǽsumus, Dómine, contínua pietáte custódi, ejúsque Rectóres sapiéntiæ tuæ lúmine illústra; ut, quæ agénda sunt, vídeant, et ad implénda quæ vidérint, convaléscant. Per Christum Dóminum nostrum.

R. Amen.



Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini Rafael Leónidas Trujillo Molina

Al concluir la jornada de cuestionamiento de preguntas irracionales de fanatismo religioso de incomprensiones queremos con este artículo dar luz a este pueblo creyente que por falta de información no tiene un juicio claro sobre el valor del Concordato de aquella época y en la época en que vivimos.

11 de Noviembre de 2008

2008-11-11 23:10:10