Diariodominicano.com
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE LA FUERZA DEL PUEBLO A SER RECONOCIDA COMO LA SEGUNDA MAYORÍA EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Por José Ricardo Taveras Blanco
El alegato del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en el sentido de que es acreedor de la segunda mayoría del Senado de la República en virtud de que varios de los senadores de La Fuerza del Pueblo fueron electos en su boleta o porque es la segunda fuerza electoral es jurídicamente improcedente e inconstitucional. Hacemos la afirmación partiendo esencialmente de la naturaleza del mandato de los legisladores, que es, por definición constitucional, un mandato de naturaleza representativa, no imperativa. En efecto, el ordinal 4 del artículo 77 de la constitucional así lo prescribe, razón por la cual, una vez elegidos, los senadores y diputados se desvinculan del órgano partidario que los postuló como parte de las garantías que procuran la autonomía, irrevocabilidad, libertad personal y de conciencia, sobre cuyas bases deben ejercer su misión de encarnar la soberanía nacional, concepto totalmente incompatible con el mandato imperativo, el cual ha sido concebido para la realización de un mandato concreto, específico y predeterminado por el mandante.
La garantía del ejercicio de las atribuciones parlamentarias no les corresponde a los congresistas y mucho menos a los partidos que los han postulado sino al órgano al cual pertenecen, a un punto tal que no puede prescindir de ellas de manera voluntaria en ningún caso, y dada su naturaleza de orden público superior de que está investida la función al encarnar el principio de soberanía, todos los órganos del Estado deben observarla de oficio. Por ello, el artículo 24 del Reglamento del Senado de la República se refiere a la «acción y efecto de emitir un voto» como el medio a través del cual «cada legislador expresa su preferencia individual sobre los asuntos que le son sometidos a decisión.»
De lo anteriormente planteado, el mismo reglamento en su artículo ha dispuesto que los debates parlamentarios se inician con el derecho a la palabra y concluyen con el voto, por medio del cual los senadores expresan su voluntad, estableciendo que el mismo es un acto personal e indelegable. (Artículos 200 y 215). Es pues claro que la elección de un legislador se asimila a un parto, en el cual el partido procura fecundar un óvulo a través del endoso electoral que otorga la mayoría, que una vez consumado produce el parto a través de los protocolos de entronización del mandato, el legislador pasa a ser un ente absolutamente liberado de sus ataduras, porque se presume que son electos para la República, no para los partidos.
De manera que el fundamento esencial del derecho debatido radica en la naturaleza representativa del mandato recibido por los legisladores y en el hecho de que el artículo 178 de la Constitución ha hecho referencia a la «segunda mayoría» y que ésta le corresponde «al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;» sin que al hacerlo especificara que se trata del partido que haya alcanzado la segunda votación, sino a la matrícula del hemiciclo. De ahí que sostenemos sin rubor que sería bastante discutible la tesis que pretende que la mayoría decida quien podría ser a conveniencia la segunda mayoría, porque el derecho conferido debe provenir exclusivamente del conteo efectivo de los votos personales e indelegables de los senadores.
Es obvio que no siempre hay una inspiración políticamente ética en el desprendimiento de los legisladores de su partido, pero ello estaría sujeto úniccamente al control político del elector que podría sancionarle a través del voto.
Por las mismas razones sería totalmente risible la tesis descabellada de que, al ser el presidente del Senado de un partido diferente al que lo eligió como tal en alianza, le correspondería la segunda mayoría al PRM, porque si la primera mayoría se ha desprendido por alianza de su derecho a elegir la presidencia, admitir dicha tesis sería abrir las puertas a una estafa constitucional. Hacemos mención de ello porque no han faltado ambiciones que lo plantearan, por suerte sin ningún tipo de eco político o jurídico.
Santiago de los Caballeros, R. D.
28 de Octrubre del 2020.
2020-10-29 16:42:19