Santo Domingo.- La Asamblea Nacional Revisora aprobó numerosos artículos, entre ellos el que consagra la elección de dos representantes del exterior en la Cámara de Diputados.
El vicepresidente de la Asamblea, Julio César Valentín, informó a los asambleístas que dentro del pacto entre el PLD y el PRD se acordó que los dominicanos en el exterior no tendrán representantes en el Senado de la República.
José Leonel Cabrera, del PRD, dijo que todos los partidos y dirigentes políticos están de acuerdo en reconocer el aporte de los residentes en el exterior, y ?entendemos pertinente reconocerle un espacio en el Congreso?.
El asambleísta explicó que la elección del senador uno por cada provincia tiene que ver con el territorio, razón por la cual se decidió asignarle una representación en la Cámara de Diputados a los residentes extranjeros.
Durante los trabajos iniciados a las 3:30 de la tarde, fueron aprobados artículos referentes a las funciones del Poder Legislativo y su conformación, entre ellos:
Articulo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la Republica, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Art. 65 la elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley.
1.- Los cargos de senador y diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
2.- Cuando por cualquier motivo, ocurran vacantes de senadores o de diputados, la cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que los postuló.
3.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los 30 días siguientes a su concurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primero días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la cámara correspondiente hará libremente la elección.
4.- Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independiente en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.
Así como el articulo 66.- El Senado se compondrá por miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.
Art. 17.- La elección de senadores y diputados se hará por voto directo.
Art. 18.- Los Cargos a senador y de diputados son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
Art.- Cuando ocurran vacantes de senadores o de diputados, la Cámara correspondiente escogerá sustituto de la terna que le presentara el organismo superior del partido que lo postuló.
Articulo 67, para ser senador o senadora se requiere ser dominicana en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido 25 años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el periodo por el que sea elegido.
1- Los naturalizados no podrán ser elegidos senadores o senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
También, la Sección II, De la Cámara de Diputados. Artículo 70: para ser Diputado o diputada se requieren las mismas condiciones que para ser senador o senadora.
Del Poder Legislativo, de las Disposiciones Comunes de ambas cámaras.
Artículo 72: En cada cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y solo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría reforzadas. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.
Artículo 73.- Los miembros de una y otra cámara gozarán de la más completa inmunidad por las opiniones y por los votos que expresen en las sesiones.
2009-05-28 13:04:29