Miguel Angel Severino Rodríguez
La Ley electoral, vigente, 275-97 en la SECCION III (TITULO IX DE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS) DE LAS CANDDIDATURAS INDEPENDIENTES en su articulo 76 declara que ??Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial o municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas accidentes en cada elección. Al efecto, las agrupaciones que se propongan sustentarlas deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos sesenta (60) días antes de cada elección.
??Para sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas por un número de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado sobre el número de inscritos en el Registro Electoral??..
Resulta que, de buenas a primeras, el Senado de la Republica, como por arte de magia, hace desaparecer a las agrupaciones independientes (y la potestad) para postular candidaturas nacionales en franca violación a los derechos ciudadanos contenidos en la Constitución de elegir y ser electos.
Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos
El Proyecto de Reforma de la Ley Electoral (aprobado por el Senado) en el literal 3 del articulo 3 (Capitulo I) estable que las ??Agrupaciones Políticas tendrán alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial o municipal o del Distrito Nacional??..
Constitución Política
Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.
Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.
Vista la Constitución Política en los artículos (208, 212 y 216) reseñados, más arriba, el ciudadano tiene derecho a escoger el tipo de organización, en libertad, para postular candidaturas nacionales, provinciales y municipales. En modo alguno el Senado no puede restringir dicha libertar al actor responsable de erigir el Estado, el derecho, la ciudadanía y escoger y delegar la dirección de la cosa pública.
En tal virtud del acto de despojo ciudadano que pretende materializar el congreso hacemos un llamado a los legisladores a enmendar ese acto de barbarie y a los ciudadanos a reclamar en derecho dicho reparo.
2018-04-22 08:52:00