{"id":494721,"date":"2023-12-07T22:19:56","date_gmt":"2023-12-08T02:19:56","guid":{"rendered":"https:\/\/diariodominicano.com\/?p=494721"},"modified":"2023-12-07T22:20:55","modified_gmt":"2023-12-08T02:20:55","slug":"la-funcion-del-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariodominicano.com\/?p=494721","title":{"rendered":"La Funci\u00f3n del tribunal constitucional"},"content":{"rendered":"\n<p>Por David La Hoz<\/p>\n\n\n\n<p>Avanza la postura de ver en el tribunal constitucional, un tercer grado de jurisdicci\u00f3n como consecuencia de la alta presencia en dicho tribunal de jueces del poder judicial y de otros que aspiran a obtener un asiento en el mismo. Esta situaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano, el cual, no obedece a la concepci\u00f3n tripartita de los poderes p\u00fablicos que formulara Montesquieu, ni al check and balances de John Locke, es decir al contra pesos entre poderes de modo que el uno limitase los excesos del otro. Esta concepci\u00f3n hunde sus ra\u00edces originarias en la Magna Carta Inglesa del a\u00f1o de 1215, se busca con ella limitar el poder. Y, luego en Estados Unidos dicha concepci\u00f3n alcanza su mayor atractivo pr\u00e1ctico.<\/p>\n\n\n\n<p>El absolutismo mon\u00e1rquico oper\u00f3 bajo una tradici\u00f3n autoritaria cuya mejor presentaci\u00f3n ideol\u00f3gico-conceptual es la obra \u201cEl Pr\u00edncipe\u201d de Nicol\u00e1s Maquiavelo, pensamiento que, todav\u00eda en pa\u00edses de democracia en transici\u00f3n como la Rep\u00fablica Dominicana tiene mucho peso, por no decir que es mayoritaria, porque a\u00fan all\u00ed donde se habla de liberalismo y de democracia, prevalece -en la pr\u00e1ctica cotidiana-, la concepci\u00f3n autoritaria; de ah\u00ed, el pensamiento constitucionalista de Occidente migr\u00f3 hacia una tradici\u00f3n democr\u00e1tica que, publicit\u00f3 primero Juan Jacobo Rousseau en su obra cl\u00e1sica \u201cEl Contrato Social\u201d y que, en el siglo XIX, tuvo una publicidad mayor cuando Alexis de Tocqueville, luego de realizar una profunda investigaci\u00f3n, dej\u00f3 establecido que en Am\u00e9rica, el ideal democr\u00e1tico, no solo es que se practicaba bajo el principio de igual sino que, hab\u00eda hecho de la democracia, una noci\u00f3n diferente a la que los antiguos practicaron. Este asunto se revitaliza cuando en la segunda mitad del siglo XX, John Rawls le reforz\u00f3 con su tesis sobre la \u201cteor\u00eda de la justicia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, la democracia de los modernos, pas\u00f3 a ser diferenciada y popularizada como un r\u00e9gimen diferente a la concepci\u00f3n peyorativa que los antiguos ten\u00edan sobre la misma. Pero, a mediado del siglo XX, autores como Robert Dahl y Robert Alexy dejaron establecido que la democracia se hab\u00eda convertido en lo que Winston Churchill defini\u00f3 como \u201cEl peor de todos los sistemas pol\u00edticos, pero mejor que todos los dem\u00e1s\u201d. Estoy es: la democracia moderna, se consolid\u00f3 y se expandi\u00f3, por tanto, la tarea de los actores y de los operadores pol\u00edticos y judiciales de la misma, consiste en optimizarla.<\/p>\n\n\n\n<p>El mejor veh\u00edculo de optimaci\u00f3n de la democracia es el tribunal constitucional siempre que, constituya una jurisdicci\u00f3n diferenciada de los tres poderes tradicionales. Es decir, tanto Dahl como Alexy, entienden que, la funci\u00f3n de juez constitucional, no es igual a la del operador judicial, se trata ahora de una funci\u00f3n hol\u00edstica de la cual queda excluido el operador judicial, por ser una funci\u00f3n reduccionista en la que, alguien ha de resultar vencido y otro vencedor. Adem\u00e1s, el control difuso de la constituci\u00f3n queda exclusivamente a cargo del poder judicial. O, lo que es lo mismo, el juez tiene la exclusividad en materia de constitucionalidad difusa, es a partir de esta que, debe mostrar sus ra\u00edces constitucionalistas. Los jueces administran justicia, en cambio, el juez constitucional optimiza la democracia constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto as\u00ed, porque la funci\u00f3n del juez constitucional, ha de verse desde tres dimensiones, a saber: una dimensi\u00f3n institucional, entendida como la competencia centrada y difusa de la justicia constitucional, esto es: se debe distinguir la acci\u00f3n difusa de constitucionalidad de la acci\u00f3n concentrada de constitucionalidad. Si pudiere ser cualquier juez, no ser\u00eda necesario el juez constitucional, ni el poder jurisdiccional, bastar\u00eda con el control difuso de constitucionalidad. De ah\u00ed la necesidad de diferenciaci\u00f3n entre uno y otro modelo de justicia constitucional. De donde se infiere que, si bien es correcto que los operadores del poder judicial tengan una cuota conforme a lo establecido en el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s cierto es todav\u00eda de que el centro del espacio de la justicia constitucional central, tenga una abundante presencia politol\u00f3gica.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n pol\u00edtica, entendida como la constitucionalidad practicada desde la sociedad civil, es decir por el discurso pol\u00edtico, los grupos de presi\u00f3n y cada ciudadano interesado. Esta busca siempre solicitar la aplicaci\u00f3n de los objetivos program\u00e1ticos de la constituci\u00f3n desde sectores espec\u00edficos. Es importante porque ella es la que hace a la constituci\u00f3n parte de la cultura popular. Es la que logra que la constituci\u00f3n sea parte de la cultura jur\u00eddico-pol\u00edtica de un pueblo. Y, por \u00faltimo, una dimensi\u00f3n metodol\u00f3gica, la cual, consiste en la petici\u00f3n de optimaci\u00f3n que hacen los entendidos en asuntos constitucionales, teniendo como norte, a la ciencia pol\u00edtica y sus m\u00e9todos no de mera legalidad sino de consenso, de compromiso de optimizaci\u00f3n mediante la ponderaci\u00f3n que se base en el test anal\u00edtico. Es decir, en m\u00e9todos que le son desconocidos al operador judicial porque este tiene por finalidad la ley. Es por eso que un autor ha sugerido que el derecho es la teolog\u00eda del presente. Esto es: que cuando de ciencia se habla de la perspectiva de la justicia, la ciencia pol\u00edtica es el camino.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde estas dimensiones, puede apreciarse que, los integrantes del tribunal constitucional, deben responder a estas exigencias dimensionales, porque ah\u00ed prevalece la visi\u00f3n metodol\u00f3gica-politol\u00f3gica. Lo que significa que, la investigaci\u00f3n politol\u00f3gica adquiere una dimensi\u00f3n holista que, no puede ser suplida solo con operadores judiciales. Se requieren otras perspectivas anal\u00edticas porque lo jur\u00eddico presenta hoy en d\u00eda limitaciones que fueron expuestas en su momento por Norberto Bobbio. Esto es: el derecho analiza y decide con base a tres ejes a saber: ley superior deroga la inferior, ley especial deroga a la ley general y la ley nueva deroga la ley vieja. Adem\u00e1s, siempre -al menos-, una de las partes, ha de resultar perdedora, pero como la pol\u00edtica tiene por objeto el an\u00e1lisis del conflicto con soluciones donde no haya perdedores, resulta la metodolog\u00eda din\u00e1mica de todo proceso constitucional. A\u00f1\u00e1dase los planteamientos de Dworkin, quien plantea la necesidad de positivizar principios morales, e incluso religiosos, a la ratio de la justicia constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto, a juicio de Robert Dahl, determina que lo anterior significa que, la determinaci\u00f3n del grado de desarrollo democr\u00e1tico e institucional constituyen objetivos program\u00e1ticos a tener en cuenta por el operador constitucional y no el criterio casi siempre ego\u00edsta a que obliga la ratio jur\u00eddica. En pocas palabras, la visi\u00f3n politol\u00f3gica del expediente conforme al principio de optimaci\u00f3n sist\u00e9mica que persigue la constituci\u00f3n, deviene indispensable al momento de hacer justicia constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, en algunos casos, las tres dimensiones podr\u00edan entrelazarse, pero, en otras podr\u00edan aparecer disociadas lo que obligar\u00e1 a una ponderaci\u00f3n mayor para llegar a la optimizaci\u00f3n buscada, pero, no siempre el operador judicial a secas puede legar a ello. De cualquier modo, \u00e9ste cuenta, desde el origen con el control difuso de constitucionalidad. De modo que la noci\u00f3n sist\u00e9mica que ha de tener siempre el tribunal constitucional en sus decisiones corresponde al \u00e1mbito de la ciencia pol\u00edtica en tanto y cuanto mecanismo procedimental para legar a la optimizaci\u00f3n buscada y objeto constitucional deseado. La optimizaci\u00f3n buscada es la justicia constitucional concretada, en los t\u00e9rminos en que los revolucionarios franceses debieron crear la jurisdicci\u00f3n administrativa o de justicia retenida para aplicar las leyes de la revoluci\u00f3n ante el desconcierto y apat\u00eda metodol\u00f3gico de la justicia del Ancien r\u00e9gimen. <\/p>\n\n\n\n<p>David Brito<a target=\"_blank\" href=\"mailto:davidbrito093@gmail.com\" rel=\"noreferrer noopener\">davidbrito093@gm<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>DLH-12-2023<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por David La Hoz Avanza la postura de ver en el tribunal constitucional, un tercer grado de jurisdicci\u00f3n como consecuencia de la alta presencia en dicho tribunal de jueces del poder judicial y de otros que aspiran a obtener un asiento en el mismo. 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