{"id":38803,"date":"2017-05-11T00:01:13","date_gmt":"2017-05-11T00:01:13","guid":{"rendered":"http:\/\/diariodominicano.ddns.net\/?p=38803"},"modified":"2017-05-11T00:01:13","modified_gmt":"2017-05-11T00:01:13","slug":"por-erick-barinas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariodominicano.com\/?p=38803","title":{"rendered":"Por Erick Barinas"},"content":{"rendered":"<p><body><\/p>\n<\/p>\n<p>En cualquier pa\u00eds democr\u00e1tico en el que adem\u00e1s de una Constituci\u00f3n y unas leyes que establezcan el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad de las telecomunicaciones y a la correspondencia, funcionen instituciones judiciales que garanticen dichos derechos, se sanciona dr\u00e1sticamente la interceptaci\u00f3n ilegal de las telecomunicaciones de las personas, tanto por parte del Estado como por parte de particulares.<\/p>\n<\/p>\n<p>La gravedad de esa pr\u00e1ctica en un pa\u00eds donde prevalezca un Estado de derecho e instituciones judiciales independientes e imparciales, conlleva serias consecuencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y morales para el o los responsables.<\/p>\n<\/p>\n<p>Para muestra s\u00f3lo hay que traer a colaci\u00f3n el c\u00e9lebre caso del expresidente norteamericano Richard Nixon,  quien el 9 de agosto de 1974 se vio obligado a renunciar de la Casa Blanca para evitar un juicio pol\u00edtico y probablemente la c\u00e1rcel, por haberse comprobado que su gobierno dispuso interceptaciones telef\u00f3nicas sin autorizaci\u00f3n judicial en la convenci\u00f3n del partido dem\u00f3crata, entonces en la oposici\u00f3n, lo cual condujo a una investigaci\u00f3n period\u00edstica, y posteriormente judicial, en la que se descubri\u00f3, entre otras cosas, que dicho mandatario tambi\u00e9n grababa conversaciones privadas desde su despacho en la oficina oval.<\/p>\n<\/p>\n<p>Las interceptaciones ilegales de tel\u00e9fonos privados ha sido una pr\u00e1ctica inveterada en el ejercicio gubernamental y pol\u00edtico dominicano. No obstante, se trata de un mecanismo que, con el paso del tiempo, ha sido cada vez m\u00e1s restringido y regulado por la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Procesal Penal, normativas que establecen los casos excepcionales y las condiciones en que, previa autorizaci\u00f3n de un juez, s\u00f3lo las autoridades del Ministerio P\u00fablico pueden intervenir conversaciones telef\u00f3nicas privadas, por un tiempo limitado, \u00fanica y exclusivamente con fines de investigar y obtener pruebas sobre determinados delitos sancionados con penas de hasta 10 a\u00f1os en adelante. <\/p>\n<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque se han dictado sentencias importantes que tienden a proteger el derecho a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones de las personas, la penalizaci\u00f3n de las interceptaciones ilegales en la Rep\u00fablica Dominicana ha sido, si no nula, muy escasa.<\/p>\n<\/p>\n<p>La impunidad de esa pr\u00e1ctica ha sido tal, que hace unos a\u00f1os un diputado, por dem\u00e1s comunicador, present\u00f3 p\u00fablicamente una conversaci\u00f3n privada obtenida ilegalmente sostenida por un dirigente pol\u00edtico de su propio partido, sin que dicha acci\u00f3n, violatoria de la Constituci\u00f3n y las leyes, trajera como consecuencia  investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n alguna. <\/p>\n<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana, en su art\u00edculo 44, literales 3 y 4,  establece lo siguiente respecto de los derechos fundamentales anteriormente citados: \u00abArt\u00edculo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole est\u00e1 obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 3) Se reconocer la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formato f\u00edsico, digital, electr\u00f3nico o de todo otro tipo. S\u00f3lo podr\u00e1n ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciaci\u00f3n de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relaci\u00f3n con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, telef\u00f3nica, cablegr\u00e1fica, electr\u00f3nica, telem\u00e1tica o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley. 4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de car\u00e1cter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevenci\u00f3n, persecuci\u00f3n y castigo del crimen, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tratados o comunicados a los registros p\u00fablicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>Como se ve, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n los derechos a la intimidad, al honor personal y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo, estos s\u00f3lo pueden conculcarse excepcionalmente por disposici\u00f3n de leyes especiales como el C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Procesal Penal, a este respecto establece lo siguiente: \u00bb Art.192. Interceptaci\u00f3n de telecomunicaciones. Se requiere autorizaci\u00f3n judicial para la interceptaci\u00f3n, captaci\u00f3n y grabaci\u00f3n de las comunicaciones, mensajes, datos, im\u00e1genes o sonidos transmitidos a trav\u00e9s de redes p\u00fablicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier persona que pueda facilitar razonablemente informaci\u00f3n relevante para la determinaci\u00f3n de un hecho punible, cualquiera sea el medio t\u00e9cnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La medida de interceptaci\u00f3n de comunicaciones tiene un car\u00e1cter excepcional y debe renovarse cada treinta d\u00edas, expresando los motivos que justifican la extensi\u00f3n del plazo. La resoluci\u00f3n judicial que autoriza la interceptaci\u00f3n o captaci\u00f3n de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificaci\u00f3n de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripci\u00f3n de las comunicaciones \u00fatiles y relevantes para la investigaci\u00f3n con exclusi\u00f3n de cualquier otra comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabaci\u00f3n puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducci\u00f3n \u00edntegra.  Los registros y transcripciones son destruidos a la expiraci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica. La interceptaci\u00f3n de comunicaciones s\u00f3lo se aplica a la investigaci\u00f3n de hechos punibles cuya sanci\u00f3n m\u00e1xima prevista supere los diez a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.\u00bb<\/p>\n<\/p>\n<p>El criterio de que la autorizaci\u00f3n judicial para practicar interceptaciones de comunicaciones s\u00f3lo puede ser emitida por un juez competente, y no por el Ministerio P\u00fablico, fue confirmada por el Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia 200-13. En dicho precedente, el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho al secreto y a la privacidad en las comunicaciones abarca no s\u00f3lo el contenido de los mensajes, sino que se extiende a todo el proceso de comunicaci\u00f3n, es decir, a la identidad subjetiva de los interlocutores, al n\u00famero telef\u00f3nico a que se llama y a la frecuencia con que una persona se comunica con otra.<\/p>\n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9.5.12 de la citada Sentencia No. 200-13, establece lo siguiente: \u00abEn ese sentido, toda t\u00e9cnica, procedimiento o medida que est\u00e9 encaminada a que los terceros tengan acceso al momento, duraci\u00f3n, destino y contenido de las comunicaciones de los interlocutores, al margen del consentimiento de estos o de una autorizaci\u00f3n judicial emanada de un tribunal competente, matiza la existencia de una intervenci\u00f3n de las comunicaciones, la cual vulnera el derecho al secreto y privacidad de la comunicaci\u00f3n cuya configuraci\u00f3n ser\u00e1 analizada en los siguientes puntos\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>Asimismo, la interesante y trascendente Sentencia No. 200-13, del Tribunal Constitucional dominicano, en su art\u00edculo 9.6.2, prescribe lo que sigue: \u00abAl estar el procedimiento de intervenci\u00f3n, en sus diferentes fases, encaminado a obtener el conocimiento tanto del contenido de lo que se comunica, o en algunos casos en la obtenci\u00f3n de los datos sobre la forma, tiempo, modo y destino en que esta se da, la misma constituye una medida que restringe el derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones, la cual para su v\u00e1lida implementaci\u00f3n por parte de cualquier ente, ya sea p\u00fablico o privado, requiere de una ordenanza emanada de una autoridad judicial competente, con el fin de que sea investigado un determinado delito y\/o aportar al juicio determinados elementos probatorios\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>El referido precedente sentado por el Tribunal Constitucional dominicano se adec\u00faa al criterio jurisprudencial que se ha venido consolidando en Espa\u00f1a, Alemania, Per\u00fa y muchos otros pa\u00edses,  as\u00ed como en Cortes Internacionales de Derechos Humanos como la Corte Europea de Derechos Humanos. <\/p>\n<\/p>\n<p>Entre los muchos precedentes importantes que se han dictado en la jurisprudencia comparada referentes a los derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, al secreto de las comunicaciones, el derecho a la buena imagen, entre otros similares, vale la pena citar el del caso Malone contra el Reino Unido en 1964, de la Corte Europea de Derechos Humanos, las sentencias 36\/1996, del 11 de marzo de 1996 y  STC 123\/2002, del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, as\u00ed como la Sentencia 2863-2002-AA\/TC, del Tribunal Constitucional del Per\u00fa.<\/p>\n<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, se requiere de una mayor concientizaci\u00f3n sobre este espinoso tema, porque no s\u00f3lo las instituciones gubernamentales, sino tambi\u00e9n los medios de comunicaci\u00f3n, deben ser respetuosos de la Constituci\u00f3n y las leyes en lo atinente a derechos fundamentales a la intimidad, al honor, la buena imagen, a la correspondencia, a las comunicaciones y a la no injerencia en la vida privada de las personas.<\/p>\n<\/p>\n<p>Y decimos los medios de comunicaci\u00f3n a prop\u00f3sito de que se ha convertido en una costumbre de algunos programas de televisi\u00f3n de factura sensacionalista, el utilizar c\u00e1maras ocultas para grabar conversaciones privadas con el fin de obtener informaciones para sus reportajes, las cuales posteriormente publican sin ning\u00fan pudor ni control institucional ni judicial, agreg\u00e1ndoles muchas veces comentarios tendenciosos, afrentosos, calumniosos, da\u00f1inos o difamatorios dirigidos a las personas grabadas, sin siquiera ofrecerles, por decencia y \u00e9tica period\u00edstica, la oportunidad del ejercicio del derecho a r\u00e9plica.<\/p>\n<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a y muchos otros pa\u00edses, dichas pr\u00e1cticas period\u00edsticas han sido rechazadas, por enga\u00f1osas y anti\u00e9ticas, por las escuelas de periodismo, las cuales publican constantemente sus estudios deontol\u00f3gicos en la red. De hecho, el Tribunal Supremo de Justica espa\u00f1ol ha dictado varias sentencias, como la del 16 de enero de 2009 (Caso de la \u00abnatur\u00f3pata\u00bb), acogiendo demandas en da\u00f1os y perjuicios en contra de programas de televisi\u00f3n y televisoras, por sus reporteros grabar inconsultamente conversaciones privadas y posteriormente publicarlas, no sin sazonar sus grabaciones con comentarios afrentosos e hirientes.<\/p>\n<\/p>\n<p>El autor de este art\u00edculo aboga porque en la Rep\u00fablica Dominicana semejantes pr\u00e1cticas sean abolidas, y se adopte una legislaci\u00f3n moderna en materia de seguridad del Estado que regule claramente los mecanismos de seguridad e investigaci\u00f3n, y establezca sanciones dr\u00e1sticas cuando se compruebe que se ha cometido un abuso de dichos instrumentos en perjuicio de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. <\/p>\n<\/p>\n<p>De igual manera deber\u00eda ocurrir con la penalizaci\u00f3n del uso de c\u00e1maras ocultas para grabar inconsultamente im\u00e1genes y conversaciones privadas por parte de medios de comunicaci\u00f3n amarillistas y sensacionalistas, que luego las publican sin su consentimiento, con el fin de desfigurar y desacreditar, consciente o inconscientemente, a las personas grabadas, y provocar el morbo como forma de ganar teleaudiencia.<\/p>\n<\/p>\n<p>La Ley 53-07, del 17 de enero de 2007, sobre Cr\u00edmenes y Delitos de Alta Tecnolog\u00eda, no es lo suficientemente clara respecto de la pr\u00e1ctica de las c\u00e1maras ocultas utilizadas por programas de televisi\u00f3n.<\/p>\n<\/p>\n<p>Por ello, exhortamos al Congreso Nacional a que sancione dicha pr\u00e1ctica, de manera expresa, en una legislaci\u00f3n especial o en el propio C\u00f3digo Penal, porque se hace evidente que no basta con que la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, el C\u00f3digo Procesal Penal y la Sentencia No.200-13 del Tribunal Constitucional, la rechacen y proh\u00edban. <\/p>\n<\/p>\n<p>Y es que as\u00ed como repudiamos el hecho que el Ministerio de Interior y Polic\u00eda o cualquier otro organismo de inteligencia del Estado intercepte los tel\u00e9fonos y capte las conversaciones privadas y los mensajes de texto de las personas sin autorizaci\u00f3n de un juez competente, igual repudio merece la pr\u00e1ctica deleznable de reporteros y comerciantes de medios de comunicaci\u00f3n carentes \u00e9tica que utilizan c\u00e1maras ocultas para grabar inconsultamente conversaciones privadas e im\u00e1genes de personas, para posteriormente exponerlas p\u00fablicamente y desfigurarlas en el pared\u00f3n moral con pies de barro de sus lucrativos programas de televisi\u00f3n.<\/p>\n<h6> 2017-05-11 00:01:13 <\/h6>\n<p><!--\n<link rel=\"stylesheet\" href=\"css\/bootstrap.min.css\">\n\n\n<ul class=\"pagination\">\n\t    \n\t\n\n<li >\n\t<a href='?page_no=2178'>Previous<\/a>\n\t<\/li>\n\n\n       \n    \n\n<li><a href='?page_no=1'>1<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a 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