{"id":32324,"date":"2019-09-02T14:10:58","date_gmt":"2019-09-02T14:10:58","guid":{"rendered":"http:\/\/diariodominicano.ddns.net\/?p=32324"},"modified":"2019-09-02T14:10:58","modified_gmt":"2019-09-02T14:10:58","slug":"ley-de-partidos-tribunal-constitucional-y-democracia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariodominicano.com\/?p=32324","title":{"rendered":"Ley de Partidos, Tribunal Constitucional y democracia"},"content":{"rendered":"<p><body><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" src=\"img3\/ley-de-partidos1.jpg\" \/>  <\/p>\n<p><strong>Por: Leonel Fern\u00e1ndez<\/strong><\/p>\n<\/p>\n<p>Hace tan solo un a\u00f1o, el 13 de agosto de 2018, fue promulgada la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos. En tan breve tiempo, sin embargo, ha sido impugnada por medio de 10 recursos de acci\u00f3n directa en inconstitucionalidad.<\/p>\n<\/p>\n<p>Esos recursos han sido interpuestos por ciudadanos, organizaciones de la sociedad, partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre seis de esos 10 recursos presentados.<\/p>\n<\/p>\n<p>En cuatro de ellos, el organismo encargado de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n ha decidido a favor de los accionantes. Como consecuencia, ha expulsado de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un total de 10 disposiciones contenidas en la Ley 33-18.<\/p>\n<\/p>\n<p>A\u00fan quedan pendientes otros cuatro recursos, que eventualmente pudieran tambi\u00e9n determinar otras incompatibilidades con nuestra Carta Sustantiva.<\/p>\n<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de ese conjunto de decisiones demuestra, de manera inequ\u00edvoca, lo atinado que fue el Constituyente al crear, en la reforma constitucional del 2010, el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<\/p>\n<p>A partir de ese momento, el respeto a la Constituci\u00f3n, que debe ser observado por todos los poderes del Estado, tiene su mayor guardi\u00e1n en esa Alta Corte. Por tanto, cuando uno de los \u00f3rganos del Estado incumpla en acatar las disposiciones y principios contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde al Tribunal Constitucional enmendar esa transgresi\u00f3n.<\/p>\n<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, para garantizar que aun cuando un partido o un grupo pol\u00edtico cuente con una mayor\u00eda coyuntural en alguno de los estamentos de poder, no pueda valerse de esa mayor\u00eda para desconocer la Ley Sustantiva.<\/p>\n<\/p>\n<p>En la historia de la Rep\u00fablica Dominicana, desde la instauraci\u00f3n del control concentrado de constitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia, resulta dif\u00edcil encontrar una norma, con apenas un a\u00f1o de haber sido promulgada, que haya sido objeto de tantos recursos directos de inconstitucionalidad, y que haya recibido tantas sentencias confirmando esa inconstitucionalidad.<\/p>\n<\/p>\n<p>Esto, sin duda, constituye algo sin precedentes. Pero, por eso, nos obliga a reflexionar sobre las motivaciones ocultas que pudieron haberse tejido durante su proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<\/p>\n<p>Disposiciones inconstitucionales<\/p>\n<\/p>\n<p>A tan solo nueve meses de la promulgaci\u00f3n de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos, el 21 de mayo de 2019, sobrevino la primera declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma.<\/p>\n<\/p>\n<p>Por medio de su sentencia TC\/0092\/19, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44, numeral 6 de dicha ley, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de la difusi\u00f3n de mensajes negativos que empa\u00f1aran la imagen de los candidatos a trav\u00e9s de las redes sociales.<\/p>\n<\/p>\n<p>Para el alto tribunal dominicano: \u00ab[&#8230;]el precepto impugnado no s\u00f3lo viola el principio de legalidad, de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el principio de razonabilidad, sino tambi\u00e9n el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dominicana, porque obstaculiza la difusi\u00f3n de informaciones sobre las actividades de los candidatos a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de tipos penales excesivos y ambiguos&#8230;\u00ae<\/p>\n<\/p>\n<p>Posteriormente, dos meses despu\u00e9s, el 22 de julio de este a\u00f1o, el alto tribunal, en su sentencia TC\/00214\/19 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 45.<\/p>\n<\/p>\n<p>En ese sentido, reivindic\u00f3 la democracia interna y el derecho de asociaci\u00f3n de los partidos, mediante el restablecimiento de los estatutos como la fuente primaria del ordenamiento interno de las organizaciones pol\u00edticas.<\/p>\n<\/p>\n<p>Al mes siguiente, el 21 de agosto de los corrientes, mediante sentencia TC-0332\/19, ratific\u00f3 el criterio de la sentencia anterior.<\/p>\n<\/p>\n<p>Finalmente, el pasado 28 de agosto, el Tribunal Constitucional, mediante el comunicado 39\/19, public\u00f3 el dispositivo de una sentencia que declara la incompatibilidad con la Constituci\u00f3n de ocho disposiciones de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos.<\/p>\n<\/p>\n<p>En total, pues, fueron 10 las disposiciones de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos, declaradas nulas por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<\/p>\n<p>Estas se refieren a temas vinculados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como son los relativos a la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento, el derecho de asociaci\u00f3n y a la democracia interna de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<\/p>\n<p>Autoritarismo y dislate<\/p>\n<\/p>\n<p>El texto aprobado de la ley de partidos sobre estos t\u00f3picos resultaba preocupante. En primer t\u00e9rmino, establec\u00eda prohibiciones con respecto a la transmisi\u00f3n de mensajes publicitarios transmitidos a trav\u00e9s de la radio y la televisi\u00f3n.<\/p>\n<\/p>\n<p>En segundo lugar, consignaba limitaciones durante el periodo de la precampa\u00f1a electoral con respecto a la participaci\u00f3n de los candidatos y sus voceros; el lugar de celebraci\u00f3n de reuniones; la producci\u00f3n y uso de materiales de propaganda; la divulgaci\u00f3n de mensajes; y la fijaci\u00f3n de horarios para el env\u00edo de mensajes a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas.<\/p>\n<\/p>\n<p>En tercer lugar, la confusi\u00f3n respecto a la diferencia entre campa\u00f1as negativas y campa\u00f1as sucias; establecimiento de un r\u00e9gimen de censura previa, con sanciones penales de privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la prohibici\u00f3n a los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos de concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentasen; quinto, la indicaci\u00f3n en cada organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de cu\u00e1l es el organismo competente para decidir el tipo de registro de electores; sexto, la obligaci\u00f3n legal de un tiempo de militancia para aspirar y ostentar una precandidatura en representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; y s\u00e9ptimo, la determinaci\u00f3n de causas para la renuncia autom\u00e1tica de miembros a la afiliaci\u00f3n partidaria, sin la observancia del debido proceso.<\/p>\n<\/p>\n<p>En resumen, una cadena de barbaridades. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda considerarse, dentro de un sistema democr\u00e1tico que en el marco de una precampa\u00f1a electoral, no se puedan transmitir mensajes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, realizar actividades p\u00fablicas, colocar propaganda y hasta hacer llamadas telef\u00f3nicas?<\/p>\n<\/p>\n<p>Sin que nos di\u00e9semos cuenta, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos, estaba creando las bases para un r\u00e9gimen autoritario. Limitaba la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento, dificultaba la emergencia de nuevos actores pol\u00edticos, imped\u00eda la cr\u00edtica; y cercenaba la democracia interna de los partidos.<\/p>\n<\/p>\n<p>La Ley 33-18 solo pod\u00eda favorecer a quien ostentase el poder de turno. Mientras desde las esferas estatales se pod\u00eda hacer propaganda permanente, esto se limitaba o prohib\u00eda con respecto a las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas. Hab\u00eda, pues, un sesgo o desequilibrio en el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica que resultaba un riesgo y hasta una amenaza al futuro de la democracia dominicana.<\/p>\n<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s del car\u00e1cter anti-democr\u00e1tico e inconstitucional de las disposiciones anuladas por el Tribunal Constitucional, hab\u00eda otras tan incongruentes, inconsistentes e irracionales, que se prestan para figurar en una antolog\u00eda universal del dislate.<\/p>\n<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda autorizarse la participaci\u00f3n de precandidatos y sus voceros en programas de radio y televisi\u00f3n, al tiempo de prohibirse, de manera rotunda, la transmisi\u00f3n de mensajes a trav\u00e9s de esos mismos medios?<\/p>\n<\/p>\n<p>A decir verdad, nada m\u00e1s absurdo.<\/p>\n<p>Vanguardia del Pueblo 2 de agosto de 2019.-<\/p>\n<h6> 2019-09-02 14:10:58 <\/h6>\n<p><!--\n<link rel=\"stylesheet\" href=\"css\/bootstrap.min.css\">\n\n\n<ul class=\"pagination\">\n\t    \n\t\n\n<li >\n\t<a href='?page_no=1213'>Previous<\/a>\n\t<\/li>\n\n\n       \n    \n\n<li><a href='?page_no=1'>1<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=2'>2<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a>...<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=1212'>1212<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=1213'>1213<\/a><\/li>\n\n\n\n<li class='active'><a>1214<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=1215'>1215<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=1216'>1216<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a>...<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=1549'>1549<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=1550'>1550<\/a><\/li>\n\n    \n\t\n\n<li >\n\t<a href='?page_no=1215'>Next<\/a>\n\t<\/li>\n\n\n    \n\n<li><a href='?page_no=1550'>Last &rsaquo;&rsaquo;<\/a><\/li>\n\n<\/ul>\n\n\n--><br \/>\n<\/body><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Leonel Fern\u00e1ndez Hace tan solo un a\u00f1o, el 13 de agosto de 2018, fue promulgada la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos. 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