{"id":294400,"date":"2021-08-25T13:42:06","date_gmt":"2021-08-25T17:42:06","guid":{"rendered":"http:\/\/diariodominicano.com\/?p=294400"},"modified":"2021-10-20T00:56:54","modified_gmt":"2021-10-20T04:56:54","slug":"el-tribunal-constitucional-y-los-titulos-ejecutorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariodominicano.com\/?p=294400","title":{"rendered":"El tribunal constitucional y los t\u00edtulos ejecutorios"},"content":{"rendered":"\n<p>Por David La Hoz <\/p>\n\n\n\n<p>Ahora que la SCJ ha dicho en su \u00faltima decisi\u00f3n (junio de este 2021) sobre embargos, que las anotaciones preventivas u oposici\u00f3n no detienen los procedimientos de embargos, ni es necesario que se notifique al iluso que pretende garantizar un cr\u00e9dito mediante una nota preventiva u oposici\u00f3n, resulta m\u00e1s que pertinente observar qu\u00e9 piensa el TC sobre los t\u00edtulos ejecutorios. El TC ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a los cambios como a las implicaciones que sobre el proceso tradicional de embargos presenta la Ley 189-11, ejemplo de ello es la Sentencia n\u00famero 530-15, en esta decisi\u00f3n, el TC, invita a distinguir entre hipoteca convencional y procesos de embargos a la luz de la Ley 189-11. Pero m\u00e1s que eso, esta alta corte hace una descripci\u00f3n de los t\u00edtulos&nbsp; de la banca hipotecaria ejecutorios, indicando lo siguiente \u201cEl embargo inmobiliario no siempre se inicia a partir de una hipoteca convencional, sino de la existencia de un t\u00edtulo ejecutorio (sentencia definitiva, pagar\u00e9 notarial, hipoteca judicial, hipoteca legal de la mujer casada, etc.)\u201d En pocas palabras, el TC argumenta que son t\u00edtulos ejecutorios: a) las sentencias definitivas, b) el pagar\u00e9 notarial, c) la hipoteca judicial, d) la hipoteca legal de la mujer casada, etc.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, el TC argumenta que un embargo puede iniciar por una v\u00eda diferente a la hipoteca convencional, pero es usual, en el caso de la banca hipotecaria entre otros acreedores, que el embargo inicie a partir de la existencia de una hipoteca convencional, es decir de un contrato hipotecario cuya garant\u00eda es siempre una hipoteca convencional. Ante este supuesto resulta obvio, que el documento generador de obligaciones y que puede dar lugar a la realizaci\u00f3n de un embargo, es la hipoteca convencional, el contrato de hipoteca; pero resulta, sin embargo, que invocando la Ley 189-11, los jueces cometen la barbaridad de limitarse a llevar a efecto un proceso de embargo inmobiliariario, a partir de solo dos supuestos, a saber: a) que el acreedor invoque que desea que el embargo sea seguido conforme al procedimiento de la Ley 189-11 y b) que es suficiente con mostrar la certificaci\u00f3n de la existencia de una hipoteca convencional, sin que sea necesario notificar la convenci\u00f3n hipotecaria existente entre las partes. Los jueces quedan satisfecho con la notificaci\u00f3n al deudor de la certificaci\u00f3n de hipoteca que conforme al art. 94 de la Ley 108-05 emite el registro de t\u00edtulos correspondiente. Lo que constituye una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso, es decir incurren en violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n de la rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>En el primer supuesto, esto es: que el acreedor invoque su deseo de que el proceso de embargo se lleve a cabo mediante el proceso de la Ley 189-11, se est\u00e1n cometiendo tropel\u00edas que dicen mucho sobre la administraci\u00f3n de justicia, y sobre las limitaciones de nuestros operadores judiciales; toda vez que, la simple invocaci\u00f3n de que se desea adherirse al proceso de dicha ley de una de las partes, no es suficiente para darla por aprobada pura y simplemente; invita a que por argumento a contrario, el deudor, tenga la posibilidad de dar o no aquiescencia al planteamiento del persiguiente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, bajo el principio constitucional de igualdad procesal, no puede el operador judicial, aceptar a pie juntillas, la aseveraci\u00f3n de una de las partes sin someterlo al concurso de la contra parte, pues a\u00fan bajo el principio de la libertad contractual, dicho planteamiento es abusivo y, por consiguiente, est\u00e1 fuera de las reglas del buen derecho procesal. El deudor, por ejemplo, queda lesionado en su derecho porque podr\u00eda sugerir, plantear y exigir, que el procedimiento a seguir sea el de su ley natural que lo es la Ley 358-05; esta \u00faltima, de entrada, exige como condici\u00f3n de validez del embargo, la notificaci\u00f3n de un pliego de cargas y condiciones para el pago de la deuda, es decir, un proceso de renegociaci\u00f3n previo al embargo, junto al mandamiento de pago. Como los jueces no exigen este proceso, hay lugar a violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, pues el derecho del consumidor es un derecho de rango constitucional que queda as\u00ed conculcado. Al violentarse el debido proceso que plasma la Ley 137-11 que rige el procedimiento en materia constitucional, el cual, bajo los t\u00e9rminos de los arts. 7 y 51 de la misma, constituyen obligaciones de oficio para todo juez actuante.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior est\u00e1 taxativamente previsto, en la ley de los bancos o C\u00f3digo Monetario y Financiero, cuyo art\u00edculo 53, reza: \u201cArt\u00edculo 53. De la Protecci\u00f3n al Usuario. Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinar\u00e1 los supuestos de contratos abusivos en relaci\u00f3n con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediaci\u00f3n financiera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamento ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deber\u00e1 contener normas precisas sobre los aspectos siguientes: a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contra\u00eddos por las partes y los derechos de las mismas. b) Obligaci\u00f3n de entrega al cliente de un ejemplar del contrato debidamente suscrito por el banco, en el que se detalle en la forma m\u00e1s desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operaci\u00f3n, expresado en t\u00e9rminos anuales. c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las aut\u00e9nticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones enga\u00f1osas.\u201d De donde se infiere que el juez apoderado no puede ignorar esta disposici\u00f3n legal porque, al igual que la Ley 358-05, es de orden p\u00fablico, por tanto, existe violaci\u00f3n al marco constitucional, al debido proceso, todas las veces en que un operador judicial act\u00faa ignorando estas leyes de orden p\u00fablico e inter\u00e9s social, pues no debe olvidarse, que, el estado social, es un estado garantista. Los deudores de estas garant\u00edas son precisamente los administradores de procesos judiciales o jueces.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta, que si se establece la existencia de un fideicomiso, no habr\u00e1 lugar a embargo, pues dicha forma contractual hipotecaria lo proh\u00edbe. Tal y como se desprende de la lectura del art. 75 de la ley invocada. Es m\u00e1s, la oposici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida bajo el contenido del art. 76 de la misma ley. De donde se desprende que es imposible llevar a cabo un proceso de embargo cuando media un contrato de fiducia o bien cuando de una vivienda familiar se trata, pues se trata de un bien que la propia constituci\u00f3n de la rep\u00fablica, llama a proteger, y los garantes de dicha protecci\u00f3n son precisamente los jueces que administran justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, el argumento de que dicho proceso violar\u00eda la garant\u00eda hipotecaria convencional, resulta falso porque el contenido del art. 88 de la ley es una garant\u00eda suficiente e inexcusable porque corresponde al acreedor proveerse de ella, si en verdad, desea garantizar y ejecutar su cr\u00e9dito. Se embolsillar\u00e1 tambi\u00e9n lo ya pagado por el deudor en impago. DLH-25-8-2021 <\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por David La Hoz Ahora que la SCJ ha dicho en su \u00faltima decisi\u00f3n (junio de este 2021) sobre embargos, que las anotaciones preventivas u oposici\u00f3n no detienen los procedimientos de embargos, ni es necesario que se notifique al iluso que pretende garantizar un cr\u00e9dito mediante una nota preventiva u oposici\u00f3n, resulta m\u00e1s que pertinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":302922,"comment_status":"closed","ping_status":"","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19,27],"tags":[],"class_list":["post-294400","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-mi-voz","category-portada"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/294400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=294400"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/294400\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":302924,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/294400\/revisions\/302924"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/302922"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=294400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=294400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diariodominicano.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=294400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}