{"id":163897,"date":"2014-02-01T14:23:01","date_gmt":"2014-02-01T14:23:01","guid":{"rendered":"http:\/\/diariodominicano.ddns.net\/?p=163897"},"modified":"2014-02-01T14:23:01","modified_gmt":"2014-02-01T14:23:01","slug":"jueza-considera-debio-anularse-sentencia-tse-valida-reunion-de-vargas-maldonado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariodominicano.com\/?p=163897","title":{"rendered":"Jueza considera debi\u00f3 anularse sentencia TSE valida reuni\u00f3n de Vargas Maldonado"},"content":{"rendered":"<p><body><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" src=\"img3\/miguelina 1.jpg\" \/>  <\/p>\n<p>Santo Domingo RD 1 febrero.- La Magistrada Katia Miguelina Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, jueza del Tribunal Constitucional  dice que debi\u00f3 anularse la sentencia del Tribunal Superior Electoral que valida reuni\u00f3n de Miguel Vargas por haberse violado el  principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva.  <\/p>\n<\/p>\n<p>En su voto \u00abmotivado\u00bb, la  Jueza del Tribunal Constitucional sostiene el criterio de que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional obvi\u00f3, como tambi\u00e9n lo hizo el Tribunal Superior Electoral, la naturaleza de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<\/p>\n<p>La magistrada se refiri\u00f3 a la Sentencia No. TSE-025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, la cual entiende que viola \u00abel principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>En un extenso documento donde la Magistrada expone su criterio sobre la sentencia citada,  y sostiene que a los partidos pol\u00edticos \u00abse les reconoce como entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables para el sistema democr\u00e1tico, cuya autodeterminaci\u00f3n y funcionamiento deber\u00e1 estar sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley 11. De manera que el desistimiento en esta materia es totalmente improcedente\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p> Manifiesta que \u00abtrat\u00e1ndose de acciones tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento, pues para que \u00e9ste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acci\u00f3n o del derecho respecto del cual el actor se desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos pol\u00edticos acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad y legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Pol\u00edtica del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del 2012\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>\u00abDe manera que, teniendo presente lo precedentemente expuesto, cuando un partido pol\u00edtico promueve una determinada acci\u00f3n o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se adoptaron decisiones relacionadas a la conformaci\u00f3n del partido pol\u00edtico de que se trata, la misma constituye una acci\u00f3n tuteladora de un inter\u00e9s difuso, colectivo o de grupo o bien del inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que resultaba improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o demanda, sin que se resolviera la cuesti\u00f3n respecto de todos los demandados\u00bb afirma en su motivaci\u00f3n.<\/p>\n<\/p>\n<p>Recalca que el ejercicio de la acci\u00f3n impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su inter\u00e9s jur\u00eddico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadan\u00eda en general y para garantizar la vigencia plena de los fines para los cuales han sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones pol\u00edticas.<\/p>\n<\/p>\n<p>La sentencia de anulaci\u00f3n de la reuni\u00f3n encabezada por Miguel Vargas fue elevada por \u00c1ngel Acosta, \u00c1ngel De La Cruz, Arturo Mart\u00ednez Moya, Belgia Soler, Elido Alc\u00e1ntara, Elido Alc\u00e1ntara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz Rosendo, Ferm\u00edn De La Cruz, Fidel Bret\u00f3n, Francisca Jaques, Francisco Pe\u00f1a Taveras, H\u00e9ctor Grull\u00f3n Moronta.<\/p>\n<\/p>\n<p>Adem\u00e1s por Heriberto Regalado, Ivelisse Prats Ram\u00edrez, Jean Lu\u00eds Rodr\u00edguez, Jorge Amado, Jorge Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Mar\u00eda D\u00edaz, Jos\u00e9 Ulises Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, Juan Roberto Rodr\u00edguez.<\/p>\n<\/p>\n<p>En dicha sentencia, sostiene la magistrada, se viola el principio de legalidad por cuanto se han aplicado disposiciones del derecho com\u00fan que no son compatibles con la materia discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada se opone a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada tambi\u00e9n a los procesos en materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso electoral y no contribuye a su desarrollo.<\/p>\n<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s, que en lo relativo a la tutela judicial efectiva, esta garant\u00eda comprende al Derecho reconocido por la Constituci\u00f3n como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, siendo los \u00f3rganos a cuyo cargo la Constituci\u00f3n o la ley atribuye competencia para juzgar en diferentes \u00e1mbitos, quienes dirimen las controversias y poseen el monopolio de la administraci\u00f3n de justicia en determinadas materias.<\/p>\n<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n; que al haberse homologado el desistimiento de que se trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensi\u00f3n. <\/p>\n<\/p>\n<p>Luego de examinar aspectos constitucionales y legales la Magistrada Katia Miguelina Jim\u00e9nez Mart\u00ednez,  concluye \u00abpor todo lo antes expuesto, la suscrita es de opini\u00f3n que ha debido anularse la Sentencia No. TSE&#8211;025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por haberse violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva <\/p>\n<\/p>\n<p>Sentencia integra<\/p>\n<\/p>\n<p>VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ<\/p>\n<\/p>\n<p>Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opini\u00f3n que mantuvimos en la deliberaci\u00f3n, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n, a fin de ser coherentes con la posici\u00f3n mantenida.<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<p>Breve pre\u00e1mbulo del caso<\/p>\n<\/p>\n<p>1.1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, se trata de una demanda en nulidad interpuesta por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), representado por el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, contra la convocatoria para la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Pol\u00edtica del 1\u00b0 de junio de 2012, por algunos miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), as\u00ed como solicitud de medida cautelar de suspensi\u00f3n de dichas resoluciones, de la cual result\u00f3 apoderada el Tribunal Superior Electoral.<\/p>\n<\/p>\n<p>1.2. Dicho tribunal, dict\u00f3 en fecha 27 de junio de 2012, la Sentencia n\u00fam. TSE-025-2012, declarando, entre otras cosas, la nulidad de dicha convocatoria y dejando sin ning\u00fan valor ni efecto jur\u00eddico las resoluciones adoptadas en la indicada reuni\u00f3n. Los se\u00f1ores Hip\u00f3lito Mej\u00eda Dom\u00ednguez y compartes interpusieron el presente recurso de revisi\u00f3n constitucional contra la misma.<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<p>II. Los motivos de nuestra discrepancia<\/p>\n<\/p>\n<p>2.1. En la especie, se trata de un recurso de revisi\u00f3n Constitucional de decisi\u00f3n Jurisdiccional y solicitud de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de sentencia en el cual el consenso del Tribunal Constitucional declar\u00f3 admisible en cuanto a la forma y rechaz\u00f3 en cuanto al fondo la indicada solicitud, bajo el argumento de que no concurren las violaciones de derecho se\u00f1aladas por la parte recurrente.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.2. Los recurrentes sostienen que en el proceso que dio lugar a la sentencia ahora impugnada mediante recurso de revisi\u00f3n, fueron emplazados incorrectamente m\u00e1s de 130 integrantes de la Comisi\u00f3n Pol\u00edtica del Partido Revolucionario Dominicano, procediendo el Tribunal Superior Electoral a aplazar por una semana el conocimiento de dicha demanda, a fin de que los demandados no comparecientes fueran regularmente citados conforme a la ley, que al decir de los recurrentes debi\u00f3 serlo en el domicilio real.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.3. Ciertamente, es verificable el hecho de que en fecha 8 de junio del 2012, \u00abcon motivo de la solicitud planteada por los abogados del Ing. Hip\u00f3lito Mej\u00eda Dom\u00ednguez, el Tribunal Superior Electoral aplaz\u00f3 el conocimiento de la presente audiencia con la finalidad de que se regularicen las citaciones y los demandados puedan comparecer y\/o hacerse representar en la presente<\/p>\n<\/p>\n<p>demanda&#8230;7&#8243;<\/p>\n<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n es comprobable el hecho de que en la audiencia posterior, que fuera fijada para el 15 de junio del 2012, y a la que s\u00f3lo comparecieron los abogados de la parte demandante, estos formularon conclusiones en el tenor en que son recogidas en el literal d) del t\u00edtulo 10.1 de la sentencia del consenso. En s\u00edntesis, se da cuenta de que los abogados hicieron precisiones en cuanto a la citaci\u00f3n para econom\u00eda del tribunal, expresando que hubo personas que fue imposible localizarlas y sobre las cuales no ten\u00edan inter\u00e9s de que permanecieron en calidad de demandados, raz\u00f3n por la cual desistieron formalmente respecto de ellos, alegando falta de inter\u00e9s.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.5. Obs\u00e9rvese que la petici\u00f3n de los demandantes se motiva en la econom\u00eda procesal, dado que hubo personas a las que alegadamente, no se les pudo notificar al no haberse podido localizar, de todo lo cual subyace la falta de gesti\u00f3n a cuyo cargo fue puesta la medida. En efecto, se dispuso en el ordinal<\/p>\n<\/p>\n<p>PRIMERO de la referida sentencia preparatoria dictada por el Tribunal Superior Electoral el 8de junio del 2012, lo siguiente: \u00abAplaza el conocimiento de la presente audiencia para el d\u00eda viernes que contaremos a quince del mes de junio del a\u00f1o 2012, a las 9:00 horas de la ma\u00f1ana, a celebrarse en la Sala de Audiencias de este Tribunal, con la finalidad de que los demandantes citen regularmente, conforme a la Ley, a los demandados no comparecientes<\/p>\n<\/p>\n<p>8. Vale citaci\u00f3n para las partes presentes y representadas\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.6. Es sobre la base de una medida preparatoria incumplida que se propone el desistimiento al Tribunal Superior Electoral. Cabe destacar que el desistimiento consiste en la facultad de disposici\u00f3n que tiene la parte demandante, por medio de la cual el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitaci\u00f3n de los actos del proceso o a su pretensi\u00f3n litigiosa.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.7. Puede afirmarse, que el desistimiento es una figura que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio dispositivo, el cual es uno de los conceptos m\u00e1s recurridos del derecho civil moderno, y en el que se identifica un conjunto central de reglas que se fundamentan en la naturaleza privada y disponible de los derechos. Es as\u00ed que el desistimiento se fundamenta, precisamente, en el principio dispositivo del derecho civil, que impide la iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un inter\u00e9s superior a la suma de los intereses individuales que est\u00e1n en juego.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.8. De lo anterior cabr\u00eda preguntarse si la materia que estaba siendo juzgada por el Tribunal Superior Electoral s\u00f3lo envolv\u00eda derechos e inter\u00e9s meramente privados, m\u00e1xime cuando el consenso de este Tribunal invoca los art\u00edculos 402 y 403 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresando, adem\u00e1s, que lo que hay envuelto en la cuesti\u00f3n es la definici\u00f3n de las costas, de las cuales est\u00e1 exenta la materia electoral.<\/p>\n<\/p>\n<p>9. El Tribunal Constitucional agrega que \u00abdesde el inicio de sus labores jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha concebido el desistimiento como una figura del derecho com\u00fan aplicable supletoriamente a los procedimientos constitucionales, por lo que nada se opone a que pueda ser aplicada tambi\u00e9n a los procesos en materia electoral\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.10. Ciertamente, tal y como afirma el consenso, este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al desistimiento, pero cuando lo ha hecho se ha tratado de casos en materia de revisi\u00f3n de sentencias de amparo y de revisi\u00f3n constitucional, en las cuales tiene aplicaci\u00f3n plena el principio dispositivo, el cual reserva a la voluntad de los privados la libre disposici\u00f3n de sus situaciones jur\u00eddicas subjetivas. O sea, al titular del derecho subjetivo le compete discernir, sobre criterios de oportunidad, si desea tutelar jurisdiccionalmente tal derecho dando inicio a un proceso por medio del ejercicio de la acci\u00f3n, definir el contenido y alcance de la tutela solicitada, y poner fin al proceso. En base a tales criterios, este Tribunal Constitucional ha homologado el acto de desistimiento de recursos de revisi\u00f3n de sentencias de amparo y de revisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.11. Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que este Tribunal Constitucional se refiri\u00f3 a la naturaleza del amparo y a los efectos de la sentencia que intervenga en consecuencia, expresando que en \u00e9ste se verifica la substanciaci\u00f3n de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jur\u00eddica de quien participa en ese juicio, situaci\u00f3n que no ocurre con la materia de que se trata, por cuanto al tratarse de un diferendo interno entre dos facciones de un Partido Pol\u00edtico se encuentran envueltos intereses que van m\u00e1s all\u00e1 de las meras aspiraciones particulares de quienes concurren en la demanda.<\/p>\n<\/p>\n<p>Sentencia TC\/0006\/14. Expediente n\u00fam. TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisi\u00f3n constitucional de decisi\u00f3n jurisdiccional y solicitud de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de sentencia incoado por el Ing. Hip\u00f3lito Mej\u00eda Dom\u00ednguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).<\/p>\n<\/p>\n<p>P\u00e1gina 38 de 41<\/p>\n<\/p>\n<p>2.12. Los partidos pol\u00edticos son agrupaciones sociales con relevancia constitucional, al ser instrumentos de participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica cuyos fines, que aparecen recogidos en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, lo confirma; los fines que persiguen los partidos pol\u00edticos son: \u00aba) Garantizar la participaci\u00f3n de ciudadanos y ciudadanas en los procesos pol\u00edticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; b) contribuir, en igualdad de condiciones a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo pol\u00edtico mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elecci\u00f3n popular; c) servir al inter\u00e9s nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana\u00bb. De lo anterior se infiere que los partidos pol\u00edticos son veh\u00edculos de participaci\u00f3n y acceso al poder, en los cuales se articulan intereses institucionales.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.13. La suscrita sostiene el criterio de que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional, obvi\u00f3, como tambi\u00e9n lo hizo el Tribunal Superior Electoral, la naturaleza de los partidos pol\u00edticos. En efecto, a estos se les reconoce como entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables para el sistema democr\u00e1tico, cuya autodeterminaci\u00f3n y funcionamiento deber\u00e1 estar sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley11. De manera que el desistimiento en esta materia es totalmente improcedente.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.14. Esencialmente, el derecho electoral es de inter\u00e9s y de orden p\u00fablico y los bienes jur\u00eddicos tutelados, a diferencia del derecho privado y de otros \u00e1mbitos del derecho, son fundamentales para mantener y preservar el sistema democr\u00e1tico y el Estado de derecho. El sistema electoral, del cual forman parte los partidos pol\u00edticos, no debe estar sujeto a los intereses particulares, sino a los derechos de la sociedad en su conjunto. Al tratarse en la especie de Sentencia TC\/0006\/14. Expediente n\u00fam. TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisi\u00f3n constitucional de decisi\u00f3n jurisdiccional y solicitud de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de sentencia incoado por el Ing. Hip\u00f3lito Mej\u00eda Dom\u00ednguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).<\/p>\n<\/p>\n<p>P\u00e1gina 39 de 41<\/p>\n<\/p>\n<p>un diferendo a lo interno de un partido pol\u00edtico, tal asunto ha debido reflejar una diferencia de principios y proyectos m\u00e1s all\u00e1 de una facci\u00f3n, es decir, de los intereses personales de sus miembros. N\u00f3tese que el sustento de los solicitantes del desistimiento lo ha sido, precisamente, la falta de inter\u00e9s.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.15. El propio Tribunal Superior Electoral hace referencia a la naturaleza p\u00fablica de la materia de su competencia cuando expresa: \u00abQue la importancia de la administraci\u00f3n de la justicia electoral, consiste en procurar el bienestar democr\u00e1tico de los partidos, movimientos y organizaciones pol\u00edticas, tanto a lo interno como fuera de \u00e9stos, en respeto absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los principios y valores de un Estado Democr\u00e1tico de Derecho12\u00bb.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.16. As\u00ed, trat\u00e1ndose de acciones tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento, pues para que \u00e9ste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acci\u00f3n o del derecho respecto del cual el actor se desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos pol\u00edticos acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad y legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Pol\u00edtica del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del 2012.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.17. De manera que, teniendo presente lo precedentemente expuesto, cuando un partido pol\u00edtico promueve una determinada acci\u00f3n o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se adoptaron decisiones relacionadas a la conformaci\u00f3n del partido pol\u00edtico de que se trata, la misma constituye una acci\u00f3n tuteladora de un inter\u00e9s difuso, colectivo o de grupo o bien del inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que resultaba improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o demanda, sin que se resolviera la cuesti\u00f3n respecto de todos los demandados. El ejercicio de la acci\u00f3n impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su inter\u00e9s jur\u00eddico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadan\u00eda en general y para garantizar la vigencia plena de los fines para los cuales han sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones pol\u00edticas.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.18. De manera, que por la naturaleza de la materia que estaba siendo objeto de litigio ante el Tribunal Superior Electoral, el desistimiento no debi\u00f3 ser homologado con el libramiento de acta de exclusi\u00f3n del presente proceso de \u00c1ngel Acosta, \u00c1ngel De La Cruz, Arturo Mart\u00ednez Moya, Belgia Soler, Elido Alc\u00e1ntara, Elido Alc\u00e1ntara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz Rosendo, Ferm\u00edn De La Cruz, Fidel Bret\u00f3n, Francisca Jaqu\u00e9z, Francisco Pe\u00f1a Taveras, H\u00e9ctor Grull\u00f3n Moronta, Heriberto Regalado, Ivelisse Prats Ram\u00edrez, Jean Lu\u00eds Rodr\u00edguez, Jorge Amado, Jorge Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Mar\u00eda D\u00edaz, Jos\u00e9 Ulises Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, Juan Roberto Rodr\u00edguez, Por falta de inter\u00e9s de la parte demandante, por cuanto al hacerlo se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.19. Se viola el principio de legalidad por cuanto se han aplicado disposiciones del derecho com\u00fan que no son compatibles con la materia discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada se opone a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada tambi\u00e9n a los procesos en materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso electoral y no contribuye a su desarrollo.<\/p>\n<\/p>\n<p>2.20. En lo relativo a la tutela judicial efectiva, esta garant\u00eda comprende al Derecho reconocido por la Constituci\u00f3n como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, siendo los \u00f3rganos a cuyo cargo la Constituci\u00f3n o la ley atribuye competencia para juzgar en diferentes \u00e1mbitos, quienes dirimen las controversias y poseen el monopolio de la administraci\u00f3n de justicia en determinadas materias. Conforme al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n; que al haberse homologado el desistimiento de que se trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Por todo lo antes expuesto, la suscrita es de opini\u00f3n que ha debido anularse la Sentencia No. TSE&#8211;025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por haberse violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<\/p>\n<p>Firmado: Katia Miguelina Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, Jueza. La presente sentencia es dada y firmada por los se\u00f1ores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesi\u00f3n del Pleno celebrada el d\u00eda, mes y a\u00f1o anteriormente expresados, y publicada por m\u00ed, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.&#8211;<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<h6> 2014-02-01 14:23:01 <\/h6>\n<p><!--\n<link rel=\"stylesheet\" href=\"css\/bootstrap.min.css\">\n\n\n<ul class=\"pagination\">\n\t    \n\t\n\n<li >\n\t<a href='?page_no=16156'>Previous<\/a>\n\t<\/li>\n\n\n       \n    \n\n<li><a href='?page_no=1'>1<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=2'>2<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a>...<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=16155'>16155<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=16156'>16156<\/a><\/li>\n\n\n\n<li class='active'><a>16157<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=16158'>16158<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=16159'>16159<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a>...<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=36999'>36999<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href='?page_no=37000'>37000<\/a><\/li>\n\n    \n\t\n\n<li >\n\t<a href='?page_no=16158'>Next<\/a>\n\t<\/li>\n\n\n    \n\n<li><a href='?page_no=37000'>Last &rsaquo;&rsaquo;<\/a><\/li>\n\n<\/ul>\n\n\n--><br \/>\n<\/body><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Santo Domingo RD 1 febrero.- La Magistrada Katia Miguelina Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, jueza del Tribunal Constitucional dice que debi\u00f3 anularse la sentencia del Tribunal Superior Electoral que valida reuni\u00f3n de Miguel Vargas por haberse violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva. 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