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LA PROHIBICIÓN DE COMPRAVENTAS ENTRE CONYUGES

Jottin Cury

               Jottin Cury hijo

Los redactores del Código Civil napoleónico se inspiraron en la plena autonomía de la voluntad y la libertad contractual para consignar en el referido cuerpo de leyes las reglas que deben ser observadas por las personas al momento de contratar,  esto es, las normas que se imponen cuando se realizan las operaciones de compraventa. Ahora bien, se establece una salvedad en su artículo 1594 cuando dispone “Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe”, señalando así quienes están afectados de tal prohibición.

En efecto, el artículo 1595 dispone que no puede haber contrato de venta entre cónyuges, excepto en los tres casos siguientes: 1. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y finalmente, cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.

Como puede advertirse, no es posible la celebración de actos jurídicos de compraventa entre cónyuges, salvo las excepciones ya señaladas por la propia ley. La razón de esta prohibición se debe a que el legislador ordinario ha entendido que los bienes materiales podrían ser causa generadora de conflictos, manipulaciones y diferencia entre los cónyuges. En ese sentido, carecen de legalidad y legitimación esta clase de transacciones al quedar afectadas de una nulidad absoluta. Esta prohibición aplica, independientemente del régimen matrimonial acordado entre los cónyuges, sea este de comunidad o separación de bienes o de gananciales.

Por otra parte, cabría preguntarse por qué si existe la donación, que es legal en cualquier actividad de lícito comercio, hay cónyuges que se aventuran a celebrar actos de compraventas a través de interpósitas personas, sean estas jurídicas o físicas. La razón es muy simple, y es que las donaciones están sometidas a ciertas formalidades legales y pueden ser revocadas, mientras que una donación disfrazada de venta habría que comprobarla y, además, la carga impositiva es menor. Este tipo de operaciones son frecuentes y se utilizan para distraer bienes de un patrimonio o de una sucesión. Generalmente se utilizan  terceros para encubrir al verdadero beneficiario, lo cual va en detrimento de los propios herederos y los acreedores.

De ahí el alcance de la prohibición de compraventas entre esposos, sin importar que las mismas se efectuén a través de interpósitas personas. Se trata de una disposición de orden público que no puede ser inobservada. El artículo 1595 del referido código apunta  que los actos celebrados en violación al mismo pueden ser declarados nulos de pleno derecho e impugnados por cualquier parte que se sienta afectada. No en vano el artículo 6 del Código Civil consagra que  “las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

Por tanto, esta modalidad de compraventa prohibida por ley no pude burlarse, como sucede frecuentemente en la práctica, cuando se emplean sociedades comerciales o empresas individuales para eludir la referida disposición legal. En ese sentido, cualquier operación de esta naturaleza correría el mismo riesgo antes señalado y, de ser impugnada, bastaría invocar los artículos 6, 1594 y 1595 del Código Civil. Poco importa que exista un consentimiento expresado de conformidad con el principio de  la autonomía de la voluntad de parte de los accionistas, esto es,  que hayan aprobado la celebración de actos de esta naturaleza.

El artículo 1109 del referido Código Civil dominicano señala que “no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. Recordando que los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la violencia y la lesión, así como  la incapacidad para obrar en las obligaciones y deberes contractuales en materia civil y comercial. El propósito de este impedimento es preservar los régimenes legales contemplados en el Código Civil, así como también a los acreedores y herederos de los cónyuges, quienes podrían ponerse de acuerdo para trasladar bienes de un patrimonio a otro mediante actos simulados.

El legislador ordinario fue sabio y previsor al diseñar la prohibición de ventas entre esposos, a fin de preservar los intereses de terceros y, por supuesto, en la fecha que se redactó el Código Civil existía cierta subordinación de la mujer hacia su marido, hasta el punto que éste último se presume como amo de la comunidad de bienes. Claro, la mujer ha adquirido plena capacidad con el discurrir del tiempo, dejando atrás ese vínculo de subordinación que prevalecía a principios de siglo XIX.  

Más todavía, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en una setencia de principio dictada el 26 de febrero de 2014, expresó: “(…) la prohibición de venta entre esposos establecida en el artículo 1595 del Código Civil, afecta a todo hombre y mujer unidos en matrimonio, independientemente del régimen patrimonial elegido, sea el regimen legal de la comunidad de bienes o cualquiera de los regimenes convencionales previstos en nuestra legislación, ya que su formulación tiene un carácter general y no establece ninguna distinción al respecto (…)”. De manera, pues, que resulta clara la posición asumida por el máximo intérprete de la justicia ordinaria cuando afirma que haber optado por el régimen de la separación de bienes no constituye una excepción a la prohibición establecida por el artículo 1595 del Código Civil. 

Asimismo, en otra decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2014, se confirmó el criterio anteriormente  indicado  en el sentido de que la prohibición de venta entre esposos establecida en el artículo 1595 del Código Civil aplica en todos los regimenes legales, toda vez que “su formulación tiene un carácter general y no establece ninguna distinción al respecto; que el hecho de que los esposos se hayan casado bajo el régimen de la separación de bienes tampoco se encuentra comprendido en las excepciones que establece el propio artículo 1595 del Código Civil (…)”. Más claro no pudo haber sido la Corte de Casación al juzgar un aspecto tan importante que se presta a constantes abusos en la vida diaria.

No cabe la menor duda que se trata de un precedente saludable, puesto que no pocas veces los cónyuges buscan alterar el régimen matrimonial adoptado por múltiples causas. Tanto el legislador ordinario como la la jurisprudencia han ratificado contundentemente la prohibición de venta entre esposos, al margen del modelo o régimen adoptado por los cónyuges, pues las disposiciones de orden público deben prevalecer siempre ante las iniciativas aue tiendan a defradudar los derechos de acreedores, sucesores o terceros que no pueden sufrir las consecuencias dolosas producto de conveniencias circunstanciales.