Opiniones

El Cooperativismo y El Poder Estatal

El Cooperativismo y El Poder Estatal

Por Víctor Cruz

El poder estatal, como grapa organizadora, une el sustrato personal y territorial del Estado. Sin embargo el poder del Estado se determina desde el punto de vista del contenido, mediante su atribución a un territorio (territorialidad) y a una población (competencia sobre la población). Hacia adentro del poder estatal cumple funciones de gobierno, hacia fuera ejerce sus competencias como sujeto del derecho internacional. La soberanía no es una característica adicional de la definición, sino en cierta forma la consecuencia legal de la calidad de Estado de una asociación de personas.

Como elemento constitutivo del Estado, el poder estatal presupone un mínimo de efectividad. Para la existencia del Estado es más importante la efectividad del poder estatal que su legitimidad. Como sujeto del derecho internacional puede existir, por tanto, también una simple asociación forzosa sin una estructura democrática. Sin embargo, por lo general en el plano regional, aunque también en el marco de las Naciones Unidas, existe una tendencia creciente a promover las estructuras democráticas. Se trata, sin embargo, de una demanda al poder estatal y no de un presupuesto directo para adquirir el carácter de Estado. Ambos se mezclan cuando se hacen determinadas demandas al contenido del poder estatal (por ejemplo una estructura democrática o la protección de las minorías) como presupuesto para el reconocimiento por parte del otro Estado en las relaciones bilaterales.

En casos especiales, el poder estatal sobre un determinado territorio se encuentra afiliado a dos o más Estados. Un condominio de este tipo existió hasta 1980 en el grupo de islas de las Nuevas Hébridas (hoy Vanuatu). Aquí ejercieron conjuntamente el dominio Francia y la Gran Bretaña.

Un caso especial con elementos de un condominio lo constituye la República de Andorra. Aquí ejercieron conjuntamente el poder por largo tiempo (delegando en dos gobernadores) el presidente francés y el obispo de la diócesis española de Urgel. La nueva Constitución de 1993 recorto considerablemente el poder de ambos jefes de Estado, y redujo sus funciones a simples actividades de carácter representativo.

Reconocimiento

En el caso del reconocimiento se trata de un negocio jurídico unilateral en el cual un Estado certifica que para él existe una determinada situación jurídica.

El reconocimiento de una situación que se ha configurado en el contexto del derecho internacional incluye la disponibilidad de aceptar las consecuencias  que de ella resultan, el significado de un reconocimiento reside en la actualidad ante todo en la aclaración de las situaciones jurídicas dudosas entre los sujetos de derecho internacional participantes. Esto es valido especialmente, para el reconocimiento de los Estados.

Reconocimiento de los Estados

Cuando más difícil sea la valoración de un territorio como Estado y cuanto más fuertes sean las exigencias sobre su calidad de Estado, mayor será el significado del reconocimiento como Estado por parte de la Comunidad. Esto se observa, por ejemplo, en la continua lucha de la entonces República Democrática Alemana por el reconocimiento de esa comunidad. Los efectos legales del reconocimiento de los Estados son dudosos.

De acuerdo con una opinión sostenida ante todo en las antiguas doctrinas del derecho internacional, el reconocimiento (por mayorías) de un territorio como Estado, tiene efecto constitutivo, pero es también un presupuesto necesario para la existencia de un Estado como sujeto del derecho internacional. Sin embargo, se ha impuesto ha opinión contraria del efecto declaratorio del reconocimiento. De acuerdo con ésta, la existencia de un Estado como sujeto de derecho internacional no depende del reconocimiento por parte de otros Estados. Desde este punto de vista, que es el predominante, no existe ningún deber reconocer a otros Estados. Estos pueden negarse al reconocimiento de otros Estados por motivos políticos (y no porque no estén presentes los elementos característicos de uno).

En el mismo sentido de la opinión predominante, la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) se inclina por el simple carácter declaratorio del reconocimiento: “La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia.”

Sin embargo, en un sentido bastante limitado se le puede atribuir al reconocimiento por parte de los Estados un efecto constitutivo, principalmente en el sentido de  que el reconocimiento por gran parte de la comunidad de ellos puede compensar la existencia de dudas respecto de la presencia de todos los elementos de un Estado (especialmente de un poder estatal efectivo).

En situaciones de guerra civil y otros casos de formación de Estados por la división de uno mayor, el reconocimiento como Estado puede ser pronunciado a pesar de que la nueva entidad no se hubiere establecido por completo. El reconocimiento anticipado como Estado a un territorio que aspira a ser nuevo territorio estatal, en el caso de luchas por el poder que aún no han sido resueltas, viola a la prohibición de intervención del derecho internacional.

El reconocimiento de un Estado puede llevarse a cabo en forma expresa o concluyente (por ejemplo, mediante la aceptación de relaciones diplomáticas  o con la celebración de  un tratado de derecho internacional). Cuando una entidad es aceptada como miembro de una organización internacional, esto no implica necesariamente el reconocimiento como Estado por parte de todos los otros miembros. Sin embargo, si se trata de la admisión a las Naciones Unidas (por recomendación del Consejo de Seguridad o de conformidad con una decisión de la Asamblea General de conformidad con el articulo 4º inciso 2 de la Carta de la ONU) la situación es diferente, porque los miembros de las Naciones Unidas deben configurar sus relaciones de conformidad con el principio de igualdad soberana de todos los miembros  y de principios consagrados en el Articulo 2º de la Carta de la ONU.

En lo que concierne a la forma del reconocimiento se pueden dar diferencias cualitativas en las relaciones bilaterales. El reconocimiento de iure de un Estado implica el reconocimiento definitivo de un Estado con la expectativa de una existencia duradera. El simple reconocimiento de facto genera dudas sobre la estabilidad de las relaciones de poder, posiblemente también algunas reservas frente a la legitimidad del poder estatal. Hoy en día, la diferencia entre ambas formas de reconocimiento tiene menor importancia que en el pasado.

A la falta de legitimidad para el establecimiento de un régimen territorial (especialmente cuando surge de la intervención militar en otro Estado) reacciona la comunidad de Estados, en algunas ocasiones, con el rechazo del reconocimiento. Esto es valido especialmente cuando la independencia del poder de quien ejerce la autoridad se encuentra cuestionada por otro Estado. En este sentido, por ejemplo, la comunidad internacional –en concordancia con una resolución del Consejo de Seguridad de la ONU.

Una nueva tendencia en la práctica estatal se inclina por el reconocimiento vinculante con determinados criterios cualitativos. De especial interés son las directrices del Ministro de Relaciones Exteriores de la Unión Europea para el reconocimiento de nuevos Estados en Europa oriental y en la Unión Soviética. De acuerdo con este reconocimiento presupone:

  1. El cumplimiento de las disposiciones de la Carta de la ONU y de las obligaciones contempladas en el Acta Final de Helsinki y de la Carta de Paris, especialmente en lo que respecta a los principios del Estado de derecho, la democracia y los derechos humanos.
  2. Garantías para los derechos étnicos y los grupos nacionales y las minorías en concordancia con las obligaciones que surgen en el marco de la CSCE (hoy OSCE);
  3. El respeto a la inviolabilidad de todas las fronteras, las cuales sólo podrán ser modificadas por vías pacificas y a través de los convenios de  un Estado o a otros;
  4. Hacerse cargo de todas las obligaciones respectivas en relación con el desarme y la no expansión nuclear de la seguridad y la estabilidad regional.
  5. La obligación de reglamentar todas las cuestiones relacionadas con la sucesión de Estados, así como solucionar las controversias regionales mediante acuerdo, y, donde no se llegue acudiendo al proceso arbitral.

Hoy mas que nunca en la Republica Dominicana se hace necesario arbitraje ante los organismos deliberativos en el área financiera, hoy a las cooperativas quieren incluirlas y darles las categorías de bancos  asociaciones de ahorros y prestamos contrario a los fines que fueron creadas. Por ser instituciones de naturaleza social, no pecuniaria, constituida al amparo de organizaciones sin fines de lucros establecidos en las leyes vigentes y las convecciones internacionales según el acápite G, de la Carta de las Naciones Unidas que regula las instituciones ONG’s

El pedido fue hecho también por los directivos de la Federación Dominicana de Cooperativas de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples (FEDOCOOP), la Regional de Cooperativas del Cibao Central (FECOOPCEN) y la Asociación de Instituciones Rurales de Ahorros y Créditos (AIRAC).

También los señores Julio Fulcar, Rafael Rincón, José Joaquín Suriel y  Samuel Álvarez Gómez, firmaron un documentos en donde manifestaron que el pedido que hacen se basa en que los asociados provienen de estratos sociales humildes de barrios marginados y zonas rurales que están agrupados en cooperativas, con la finalidad de poder llegar a tener una vivienda propia  o iniciar un micro negocio y resolver las urgencias familiares en caso de educación, entre otras cosas.

Explicaron que las organizaciones de cooperativas nunca han defraudado al público, ni las autoridades  han tenido que acudir en auxilio de los ahorrantes, ni les han solicitado recursos a gobiernos, sino que por el contrario, con el servicio de cooperativismos ayudan a  mejorar la vida de los desamparados de la fortuna.

Destacaron  que con el servicio de la cooperativa en el país  se resalta el alto grado de eficiencia y pulcritud que tiene el servicio de cooperativas en el país, porque entre todos son celosos guardianes del peso a peso que depositan en esas instituciones

Reiteraron que en vista de las graves implicaciones que acarrearía para las cooperativas de ahorros y créditos, de llevarse a cabo la inclusión de éstas, tal y como se contempla en el citado proyecto de ley, están pidiendo ser excluido del señalado proyecto.

Expresaron que si esos ocurres, se distraería de la naturaleza meramente social y solidaria, con la cual se daría al traste con el trabajo que realizan y el esfuerzo mancomunado de más de 715,000 ciudadanos,  familiares y las comunidades donde operan.

Dijeron que dada la obsolescencia que acusan las leyes 127/64 y 31/63 sobre sociedades cooperativas y el IDECOOP como ente regulador,  han elaborado de manera consensuada una propuesta de reforma a la ley 31 que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, que tiende a mejorar y actualizar todas las normas cooperativas y articular un componente para regulación y supervisión de las cooperativas.

El cooperativismo y el poder de estado hoy constituyen la herramienta necesaria de liberación y de autogestión de los hombres y mujeres que producen riqueza, ¡Cuidadito! Con aquellos que quieren pescar en río revuelto.

 SECCIÓN TÉCNICA DE COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD COOPERATIVA



14 de Julio de 2008


Articulo 4º. 1) Podrán ser miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 2) La admisión de tales Estados como miembros de las Naciones Unidas se efectuara por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

2008-07-14 22:49:12